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STP1568-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230260800 Tutela 1° Instancia No. 135070 TITO CORTÉS SANTANA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1568-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135070 Acta No. 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela interpuesta por TITO CORTÉS SANTANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016099149202051002.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 29 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, la Fiscalía General de la Nación imputó a TITO CORTÉS SANTANA la comisión de los delitos de concierto para delinquir y receptación. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá. El 9 de mayo de 2022 se puso a consideración del despacho un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, en el que CORTÉS SANTANA aceptaba su responsabilidad en las conductas punibles atribuidas, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice para efectos punitivos.

En sesiones celebradas los días 13 de julio, 8 de agosto, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento avaló lo acordado. En la última fecha también se agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual el defensor de TITO CORTÉS SANTANA solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria argumentando que su cliente es mayor de 65 años y padece algunos quebrantos de salud.

El fallo se profirió el 6 de febrero de 2023 y en él se declaró la responsabilidad penal de TITO CORTÉS SANTANA, sin que se emitiera pronunciamiento alguno frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria deprecada. Tal omisión fue motivo de inconformidad por el defensor del sentenciado. En fallo del 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia apelada.

Se abstuvo de pronunciarse sobre el otorgamiento del mecanismo sustitutivo, al advertir que la primera instancia no emitió pronunciamiento al respecto y que, en todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas. TITO CORTÉS SANTANA lamenta que pese a estar obligadas a hacerlo, las autoridades judiciales convocadas al presente trámite no resolvieran la solicitud de prisión domiciliara que elevó su defensor en la oportunidad procesal pertinente.

En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, le sea concedida la prisión domiciliaria dado que cumple la totalidad de las exigencias contempladas en los artículos 38B del Código Penal y 314 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de enero de 2024 esta Sala avocó conocimiento y la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá remitió el enlace digital del expediente objeto de censura. La Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, tras apelar al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. La Procuraduría 249 Judicial Penal II también pidió negar por improcedente el amparo pretendido, luego de advertir que el actor aun cuenta con la posibilidad de solicitar el otorgamiento de la prisión domiciliaria ante las autoridades judiciales ordinarias.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se vio en el acápite correspondiente, la queja constitucional del accionante radica en la omisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que conocieron en la fase de juzgamiento del proceso penal 110016099149202051002 seguido en su contra, en resolver la solicitud de prisión domiciliaria por su grave estado de salud y avanzada edad, pese a haberlo solicitado en la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Frente a ello debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el presente caso, por cuanto TITO CORTÉS SANTANA no ha perdido la oportunidad de que un juez ordinario resuelva su solicitud de prisión domiciliaria, pues a pesar de la omisión en que incurrieron las autoridades convocadas al presente trámite, cuenta con la posibilidad de que el juez al que corresponda la vigilancia de su pena se pronuncie sobre el particular.

En este punto, conviene aclarar al actor que la sola inconformidad con el proceso que se sigue en su contra no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que en el presente caso no se advierte.

Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

Sin más consideraciones, se negará el amparo promovido por TITO CORTÉS SANTANA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de TITO CORTÉS SANTANA. 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7