Radicado Nº 102540 DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1568-2019 Radicación Nº 102540 Acta 35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA contra el fallo de tutela de 15 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico), la Personería y el Concejo de dicho municipio, así como, la Defensoría del Pueblo y el Departamento de Policía (Regional Atlántico), dentro del proceso ejecutivo singular 167 de 2010 y la investigación penal surtida con el radicado 080786001260201000435, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y a los ciudadanos Lourdes Villafañe Mendoza, Margith Esther Padilla, Ricardo José Fontalvo Consuegra, Luz Divina Padilla y Juan Carlos Cantillo.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: Relató el actor en la demanda de amparo constitucional, que la titular que (sic) la Fiscalía Local de Baranoa desde hace 5 años le fue trasladada la actuación con SPOA 080786001260201000435, por los delitos de abuso de autoridad, fraude procesal, usura, injuria, difamación, calumnia, entre otros.
No obstante, la misma habría dejado vencer los términos de ley, sin adoptar determinaciones de fondo, situación que finalmente termina favoreciendo a los indiciados, máxime cuando se pretende solicitar preclusión de la investigación. Por otro lado, sostuvo que la Alcaldía, Personería y Concejo Municipal de Baranoa tienen conocimiento de la denuncia formulada en contra de los funcionarios que presuntamente atentaron en contra de su núcleo familiar, realizando el procedimiento de restitución de inmueble ubicado en la calle 6 No. 10-60 Campeche Baranoa – Atlántico, originado del proceso ejecutivo singular 167 de 2010 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa sin el lleno de los requisitos de ley; diligencia que se llevó a cabo el 3 de Noviembre de 2010, a las 3:00 pm, arronjándole sus pertenencias a la calle, sin importarles aparentemente la presencia de sus hijos menores de edad y, mucho menos la salud de su esposa NEURYS DEL CARMEN ORTEGA IGLESIAS, que se encontraba en el centro de Salud de la Localidad al habérsele alterado la presión arterial y los nervios por la situación. Recalcó que la actuación que se adelantó sin la presencia del Ministerio Público, ICBF, Comisaría de Familia, Defensoría del Pueblo etc., violándose sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso, razones por las que acude a este mecanismo de amparo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal de Superior de Barranquilla ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que si bien, en el escrito de tutela se hace referencia a la entidad que representa, de los hechos narrados por el actor no se evidencia que haya vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo. 2.
El Coronel del Departamento de Policía del Atlántico manifestó que, la estación de policía de Campeche fue requerida con el propósito que hiciera el acompañamiento a la diligencia de desalojo del inmueble habitado por el accionante, la cual se realizó respetando el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales del señor DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA, pues su intervención se enfocó en prevenir que no se generaran problemas de orden público, más allá del procedimiento ejecutado, razón por la que solicita sea declarado improcedente el amparo deprecado. 3.
La Defensoría del Pueblo sostuvo que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso, ya que el demandante no realizó cuestionamiento alguno a la gestión encomendada, por lo que requiere sea desvinculada de la acción constitucional. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa puso de presente que, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Lourdes Villafañe Mendoza contra el actor, no se halla vulneración alguna de los derechos del accionante. 5.
La Fiscalía Única Local de Baranoa advirtió que adelanta la investigación con radicado 080786001260201000435, según denuncia presentada por el aquí demandante por el delito de abuso de autoridad, la cual se encuentra con solicitud de preclusión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, trámite en el que se han respetados los derechos fundamentales de DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA. 6.
La Personera de Baranoa informó que ha brindado respuesta a cada una de las peticiones, quejas y reclamos presentados por el actor por los mismos hechos narrados en la demanda de tutela, por lo cual no es dable pregonar la vulneración de sus garantías constitucionales. 7. La Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Baranoa solicitó sea negado el amparo deprecado, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, a fin de proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, al considerar que las garantías fundamentales del accionante no han sido desconocidas, pues se evidenció que en la diligencia de desalojo cuestionada por el actor se atendió al trámite establecido para ello, sin que sea procedente alegar, casi 10 años después, la afectación de sus derechos, cuando en su momento no lo puso de presente, al punto que ni siquiera presentó oposición a la misma.
En lo relacionado con la denuncia penal interpuesta por el actor, se encuentra que el mismo cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir en su calidad de víctima a la audiencia de preclusión que está por adelantarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, situación que torna improcedente la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA manifestó su voluntad de impugnarlo alegando que sus derechos fundamentales han sido transgredidos, pues no se ha hecho justicia respecto de los hechos delictuales de los cuales fue víctima en el diligencia de desalojo que se surtió el 3 de noviembre de 2010, ello, pese a la denuncia instaura en contra de los funcionarios que participaron en la misma, la cual se encuentra archivada en la fiscalía sin que se haya efectuado actividad alguna investigativa para darle curso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. 2.
Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 3.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo el principio establecido por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 4.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA se orienta a censurar la actuación desplegada por la Fiscalía Única Local de Baranoa en relación con la denuncia por él instaurada a raíz de la diligencia de desalojo que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2010, en la cual, aduce el actor, los funcionarios que participaron en la misma incurrieron en varios delitos, al no tener en cuenta al momento de materializarse dicho trámite que estaban presentes sus hijos menores de edad y el delicado estado salud de su esposa.
Así, mencionó que la fiscalía delegada no ha dado impulso a la investigación correspondiente, al punto que solicitó la preclusión de la misma, situación que sin duda atenta contra sus derechos fundamentales. 5. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 6. De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 8. Descendiendo al caso en estudio, demostrado está que la actuación que se cuestiona, esto es, la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador, aún no ha concluido, pues como lo informó la Fiscalía Única Local de Baranoa, ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia en la que se materializará dicha petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa.
Por tanto, será al interior de dicha diligencia donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que la fiscalía deberá continuar con la investigación de los delitos en los que incurrieron los funcionarios denunciados, dadas las irregularidades que se presentaron en el desalojo que se surtió el 3 de noviembre de 2010, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión de las conductas delictivas y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal de los implicados, ya sea a través de elementos materiales probatorios, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto.
Así, lo que se observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre la materialidad de los hechos denunciados y la responsabilidad de los investigados en los mismos, aspecto propio del debate que propone la Fiscalía con la solicitud de preclusión. 9. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no la petición de preclusión que presentó la vista fiscal, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta en razón de la denuncia por él presentada, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 10. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC ST-336-2002] 11.
Además, el accionante no señaló y mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 12. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar copia de la presente decisión a la investigación objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13