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STP1568-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1568-2015 Radicación n° 77792 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALBERTO RIVERA BELTRÁN, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 39 Seccional de Lérida (Tolima), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante, que el señor Carlos Arturo González Valero denunció a su representado Luis Alberto Rivera Beltrán, por hechos ocurridos en el mes de febrero del 2005, investigación que correspondió a la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, quien lo vinculó mediante indagatoria el 3 de diciembre de 2007, sin que se le hubieran imputado cargo alguno. Que la Fiscalía al calificar el mérito del sumario el 20 de marzo de 2009, le formuló cargos a su representado en calidad de “presunto autor”, de las conductas punibles de falsedad material en documento privado y estafa, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y al ser resuelta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación, la modificó para en su lugar, acusar por los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza, sin que respecto de los mismos se le hubiera recibido indagatoria.

Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, lo condenó por el delito de falsedad en documento privado, a la vez que decretó la extinción de la pena por la conducta punible de estafa, no obstante que había sido llamado a juicio por las conductas punibles de falsedad en documento privado y abuso de confianza. II. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado accionado.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 39 Seccional de Lérida informó que al actor se le recibió indagatoria asistido por su apoderado y en la que se le formularon todas las preguntas relacionadas con los hechos, concretándole los delitos por los cuales se le sindicó. Asimismo, resaltó que el sindicado interpuso recurso contra la providencia que decretó el cierre de la investigación, el cual fue concedido y resuelto a su favor.

Finalmente, en lo atinente a la sentencia se pudo establecer que la parte motiva de la misma hace relación al delito de abuso de confianza, y los hechos relacionados con el mismo. El Juez Penal del Circuito de Lérida aclaró que en la indagatoria no se hizo formalmente la imputación jurídica de los delitos que, supuestamente, hasta ese momento aparecían como consumados por él; sin embargo, el funcionario que realizó la imputación precisó: “Se adelanta en esta Fiscalía la presente investigación por el delito de falsedad en documento privado, y estafa, de los cuales se sindica a usted”.

Agregó que teniendo en cuenta la época de la consumación de los hechos y de conformidad con el artículo 338 - 3 de la Ley 600 de 2000, se le formuló imputación jurídica provisional, puntualizando que frente a la extinción del delito de estafa, que en realidad lo fue por el de abuso de confianza, fue un error de digitación. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pues pudo interponer los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada y no lo hizo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, argumentando, básicamente, que no se presentó recurso contra la referida sentencia condenatoria, ya que no fue comunicado en debida forma de esa decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia censurada, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Ahora bien, para la Sala la manifestación del actor dirigida a justificar su comportamiento frente a la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria censurada, esto es, que no fue comunicado de ese fallo en la dirección por él suministrada, no es de recibo, pues de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía y el Juzgado accionados, esta fue debidamente informada, mediante envió de los oficios correspondientes a las nomenclaturas conocidas.

Adicionalmente, se tiene que el enjuiciado conocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra, en virtud de la vinculación hecha a través de la diligencia de indagatoria y, además, designó un defensor de confianza para que lo representara. Corolario de lo antedicho, pertinente es concluir que el libelista, no solo gozó de la oportunidad de conocer la providencia cuestionada, sino que, también, tuvo la ocasión de recurrirla para lograr el examen de las supuestas irregularidades que pretende se subsanen a través de esta acción constitucional.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1-23. PAGE 4