CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1568-2014 Radicación n° 71462 Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEXIS RODRÍGUEZ PÉREZ, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de esa misma ciudad y la Fiscalía Seccional de Tibú (N. de S.), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor ALEXIS RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta y la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú (N. de S.), señalando, en síntesis, que el día 7 de septiembre de 2012 en el municipio de Tibú (N. de S.), se detuvo e inmovilizó por la Policía Nacional el vehiculo clase camión, tipo furgón, marca FORD, modelo F-30 de 2010, color verde de placa A20BG1V, de serial y chasis con forme a la tarjeta de registro del mismo.
Por lo anterior se le informó que el proceso con radicado No. 2012-80320, correspondió por reparto a la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta, donde suministró su dirección y número telefónico para aclarar ante la justicia lo pertinente, informando que el proceso se remitió a la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú (N de S.), a donde se dirigió e informó que allí no obra físicamente el proceso o carpeta.
Que el 8 de octubre de 2013 confirmó poder a su abogado para que solicitara la entrega del rodante en mención, reiterándose la información sobre la ausencia física del expediente en la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú (N de S.), por lo cual afirma que han pasado más de 14 meses sin que le den respuesta de fondo sobre la entrega del rodante y sin que se le hallan “(…) llamado a interrogatorio, ni a entrevista, ni al vehiculo automotor se le han realizado la legalización de la incautación, ni he sido notificado para la practica de prueba alguna causándome un perjuicio irremediable ya que es mi única fuente de empleo que tengo para subsistir y poder sustentar las obligaciones que tengo como padre cabeza de familia.” II.
PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia de ello, se ordene la entrega del rodante citado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dirección Seccional de Fiscalías. Informó que corrió traslado a las Fiscalías accionadas, y que el accionante no ha presentado petición ante la dirección. Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta.
Aseguró que contra el actor se adelanta indagación dentro del radicado 2012-80320, por el presunto delito de falsedad marcaría, siendo remitida las diligencias a su homóloga en el municipio de Tibú (N de S.) por competencia territorial. Afirmó que las diligencias no fueron recibidas físicamente por la Fiscalía Segunda Seccional de Tibú, razón por la cual ofició a la empresa 4/72 para que suministre una respuesta al respecto.
Fiscalía Segunda Seccional de Tibú (N de S.) Manifestó que las diligencias remitidas desde Cúcuta no llegaron a su destino, por lo cual no cuenta con los elementos del caso para resolver de fondo la petición del accionante, a quien se le adelanta indagación por el presunto punible de falsedad marcaría. Sobre las diligencias, anota, solicitó información a la empresa 472, quien le informó que se extravió dicho envió, por lo cual se interpusieron las correspondientes denuncias y se solicitó la reconstrucción. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando básicamente los mismos aspectos relatados en el libelo de tutela e insistiendo en las irregularidades que se han presentado en la investigación penal por la cual se retuvo su vehiculo. Sostiene que dicho rodante se esta deteriorando cada vez más y el proceso no aparece por lo que sus derechos están siendo conculcados, máxime, si se tiene en cuenta que ese velocípedo es su medio de trabajo y de donde percibe su sustento y el de su familia.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante pretende obtener del Juez de tutela, la entrega del vehiculo que le fue retenido en virtud de una investigación por el presunto delito de falsedad marcaría. Sin embargo debe señalarse que es desacertado materializar tal aspiración por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Reitérese que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo expuso el a quo en la decisión que se confuta; nótese, que si bien se asegura el expediente se encuentra extraviado, de conformidad con la información suministrada por las Fiscalías accionadas, se está adelantando el procedimiento de reconstrucción, que permita al hoy actor acceder a los instrumentos establecidos dentro del proceso penal para la consecución de la entrega del rodante, si a ello hubiere lugar.
Y es que si bien no es normal que un encuedernamiento se pierda, si está previsto dentro de la legislación procesal penal tal situación, y por ello se establece la herramienta jurídica de la reconstrucción del expediente, hecho que permite colegir a esta Sala que si hay un proceso en curso y que el actor cuenta con instrumentos para promover la entrega del rodante, entre ellos, la audiencia que para ese fin esta prevista ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías o incluso promover las correspondientes acciones disciplinarias frente a una circunstancia de negligencia o mora de los operadores judiciales.
Pero, adicionalmente, lo que deja al descubierto el presente accionamiento, es que se pretende desplazar al juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-, máxime si se tiene presente que una vez obtenido el pronunciamiento de la autoridad judicial competente para resolver el asunto, el actor cuenta con la amplia posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir ese tipo de decisiones en la fase en que se encuentra su proceso –indagación–.
Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
( CC T-1343/01) En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante ALEXIS RODRÍGUEZ PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 10