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STP15670-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 110010204000202120210214300 Rad. 120090 Mario Alfonso Oyola Salazar Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15670-2021 Radicación n.° 120090 (Aprobación Acta No.300) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO ALFONSO OYOLA SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano – Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales de Montería, con ocasión a la acción de tutela con radicación No. 2021-00122.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se tiene que, el ciudadano MARIO ALFONSO OYOLA SALAZAR solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. De las pruebas allegadas al expediente se extrae que, el señor OYOLA SALAZAR presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, con la finalidad que, el juzgado, remitiera copias integras del expediente dentro del proceso penal 2016-00100 que se siguió en su contra.

Alegó la parte actora que, las copias del expediente alegadas, se encontraban incompletas, por lo tanto, manifestó su inconformidad al Tribunal; no obstante, al encontrarse en firme la decisión de tutela 2021-00122, dicha autoridad remitió la solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, a fin que se estudiara y analizara lo de su competencia. Acude el accionante al presente trámite constitucional con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales, y en tal virtud, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dentro de la acción de tutela 2021-00122, no se decrete la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, frente al amparo invocado, no se garantizó su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia del fallo proferido el 19 de julio de 2021 dentro de la acción de tutela 2021-00122; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Relató lo siguiente: “(…) el 20 de agosto cursante se recibió vía correo electrónico escrito enviado por el establecimiento de Girón- Santander, donde está recluido el actor, en el cual éste relataba que si bien conoció la sentencia de tutela que declaró el hecho superado, acudía al despacho por cuanto el accionado le envió unas copias del expediente incompleto y necesitaba en particular lo relativo a los informes de policía judicial, entrevistas de testigos entre otros, asegurando que lo recibido se trataba de copias repetidas, en ese sentido, como quiera que se trataba de una decisión en firme contra la cual no fue interpuesta impugnación, aunado al hecho que en la demanda de tutela el actor no especificó documento en particular sino copia del expediente, se procedió a remitir la solicitud al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, a fin de que la estudiara y analizara lo de su competencia. Luego de ello, el 28 de septiembre de 2021, se volvió a recibir vía correo electrónico escrito de petición del señor MARIO ALFONSO OYOLA, en el cual reiteraba la solicitud anterior y requería el envío completo del pluricitado expediente, por lo que en esa oportunidad la suscrita en aras de proteger las garantías del actor y dar un alcance a la problemática, como quiera se itera, no se podía hacer nada frente a la acción de tutela resuelta por esta Sala, se procedió a emitir escrito al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, en el cual se les exhortaba a fin de evitar la presentación de una nueva acción de tutela, a dar respuesta a las solicitudes del accionante y si fuera del caso remitieran la totalidad de las piezas procesales, lo cual también fue comunicado al accionante, tal como se detalla.” 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano aseveró que, “en fecha 15 de octubre del presente año se conoció, a través de correo electrónico remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, nueva petición formulada por el accionante, en fecha 29 de septiembre del mismo año, en la que solicita, además de copia de la sentencia proferida a 20 de octubre de 2017, documentos que no reposan en el expediente existente en este Juzgado, a saber: Informe de policía judicial y entrevistas realizadas por la Fiscalía a testigos, Informe de Medicina Legal.

Una vez conocida la petición procedió establecer comunicación vía telefónica con la Fiscalía 32 Seccional del Municipio de Puerto Libertador solicitando dicha información, y en la fecha de hoy -21 de octubre de 2021- a través de correo electrónico fue enviada la documentación relacionada, el cual se anexa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARIO ALFONSO OYOLA SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano – Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales de Montería, con ocasión a la acción de tutela con radicación No. 2021-00122.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de MARIO ALFONSO OYOLA SALAZAR, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión al fallo proferido el 19 de julio de 2021 dentro de la acción de tutela 2021-00122.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: 2.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad [33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y   eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio.

(Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela 2021-00122. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que el señor OYOLA SALAZAR tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por el Tribunal accionado, y mediante el cual, se negó el amparo invocado por el accionante por configurarse una carencia actual del objeto por hecho superado.

La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2021-00122.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para la presentación del recurso propuesto. Por estos motivos, y dado que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARIO ALFONSO OYOLA SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano – Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales de Montería, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 12