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STP1567-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI  52001220400020250030501 Impugnación de Tutela n.° 151633   Fabián Alberto Masinsoy Tulcán y otros CUI  52001220400020250030501 Impugnación de Tutela n.° 151633   Fabián Alberto Masinsoy Tulcán y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1567-2026 Radicación n.° 151633 (Acta n.° 28) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Fabián Alberto Masinsoy Tulcán y Leidy Rocío Castillo Guevara, quienes acuden en nombre de sus hijos menores S.M.C y K.M.C., a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 4 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Con aquél declaró improcedente el amparó de los derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad y derechos de los niños, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí (Nariño), y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 13 de enero de 2026.] El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó al señor Oscar Giovany Masinsoy Tulcán, a la Fiscalía 25 Local de Policarpa (Nariño), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), a la defensora pública Yaddy Folleco David y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 520016000485202501338.

Posteriormente, también vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los recogió la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: La apoderada judicial de los accionantes dio a conocer que aproximadamente a la 1:40 de la tarde del día 1° de agosto de 2025, en la Plaza de Mercado El Potrerillo de Pasto, FABIÁN ALBERTO MASINSOY TULCÁN se dispuso a descargar el vehículo de su propiedad tipo “Piaggio” de placas JXZ-134, marca Fotón, color blanco, modelo 2022, que contenía 20 bultos de carbón vegetal, con un peso total aproximado de 500 kilogramos.

Expresó que en ese momento, uniformados de la Policía Nacional observaron que los señores FABIÁN ALBERTO MASINSOY TULCÁN y su hermano ÓSCAR GIOVANY MASINSOY TULCÁN, se encontraban descargando bultos de carbón en un local comercial del sector antes referido. Contó que, al abordar al primer sujeto en mención, los patrulleros le solicitaron el “Salvoconducto Único Nacional” o permiso de la autoridad ambiental competente para el transporte del carbón vegetal, a lo cual el accionante y otrora requerido, manifestó no contar con permiso o autorización de esa índole.

Aseguró que los policiales procedieron a comunicarse con la ingeniera Fernanda Rodríguez adscrita a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO (en adelante CORPONARIÑO), a fin de verificar si existía algún permiso a nombre de FABIÁN ALBERTO para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de carbón, sin embargo, la profesional en cita confirmó que no existía constancia o permiso alguno. Comentó que ello motivó a que los uniformados procedieran a capturar a los hermanos MASINSOY TULCÁN, realizando la incautación del rodante de placas JXZ-134 y de los 20 bultos de carbón vegetal.

Ello se registró en el informe de captura en flagrancia con formato FPJ-5 del 1° de agosto de 2025. Dio a conocer que al día siguiente, su prohijado fue presentado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ (N), que se encontraba en turno de disponibilidad para fungir como juez de control de garantías, celebrándose audiencias concentradas de legalización de captura y de incautación, interviniendo también la FISCALÍA 25 LOCAL DE POLICARPA (N) y la abogada YADDY FOLLECO DAVID como defensora pública de los capturados.

Explicó que en dichas diligencias preliminares el delegado de la Fiscalía solicitó la declaratoria de legalidad de la captura y la incautación del vehículo con fines de comiso, argumentando que se había configurado la conducta prevista en el artículo 328 del Código Penal, es decir, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

Agregó que la defensa pública se opuso a la legalización de la incautación, aludiendo atipicidad de la conducta por cuanto no se había identificado pericialmente la especie del carbón vegetal decomisado; por ello, resultaba imposible adecuar los hechos a un tipo penal que exige la afectación de un recurso vedado o protegido. En suma, expresó que la defensa técnica había puntualizado que, sobre el particular, se debía ventilar la cuestión a través de un procedimiento administrativo sancionatorio y no por la vía penal.

Agregó que en esa etapa, el juzgado de control de garantías desestimó los argumentos expuestos y declaró la legalidad de la incautación del vehículo con fines de comiso, decisión que fundamentó en la existencia de una inferencia razonable de autoría sobre un delito cuya pena mínima es de 60 meses; dijo también, que para tal judicatura bastó con la ausencia del salvoconducto siéndole irrelevante la especie del carbón transportado; un razonamiento, a su juicio, contrario a los postulados de un derecho penal de acto y a la jurisprudencia constitucional.

Frente a tal decisión, aseguró que la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, dando a conocer que en el concepto que emitió CORPONARIÑO se establece con claridad la imposibilidad de identificar la especie de carbón vegetal transportada, careciendo así de adecuación de la conducta descrita en el artículo 328 del Código Penal. Manifestó que, en agotamiento de la vía ordinaria, el conocimiento en segunda instancia correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

Luego, procedió a informar que dicha célula judicial resolvió el recurso mediante proveído del 31 de octubre de 2025, confirmando en su integridad la decisión de primer nivel. Son entonces las citadas decisiones las que se atacan vía tutela. Expresó que, como consecuencia directa de lo decidido por los Juzgados accionados, el señor FABIÁN ALBERTO MASINSOY TULCÁN no solo se encuentra formalmente vinculado a un proceso penal por el presunto delito de aprovechamiento ilícito de recursos naturales, sino que sufre una afectación gravísima y continuada de sus derechos fundamentales.

Al respecto, dijo que su vehículo no es un bien suntuario, sino su única herramienta de trabajo que permanece incautada con fines de comiso, lo que se ha traducido en la parálisis total de su actividad económica. Esta situación, refirió, ha dejado a todo el núcleo familiar, compuesto por su esposa LEIDY ROCÍO CASTILLO GUEVARA y sus dos hijos menores, en un estado de absoluta desprotección, careciendo del medio de subsistencia diario que su padre les proveía. La gravedad de la medida se acentúa si se considera que sobre el vehículo existe una garantía mobiliaria en favor del Banco Agrario de Colombia.

Destacó que su defendido FABIÁN ALBERTO es un campesino cuya actividad de transporte de carga formaba parte de su lícita rutina diaria, toda vez que el acarreo de productos agrícolas, provenientes de veredas como El Carmen, El Socorro y Jurado hacia la ciudad de Pasto, y viceversa, incluía, además, elementos fundamentales tanto para el sector agropecuario como para la construcción. En este contexto, expuso que no existía ningún indicio o conocimiento por parte del sujeto sobre la posible ilicitud de la carga, dado que no se habían proporcionado señales claras, avisos oficiales ni información pública que advirtieran sobre la necesidad de un salvoconducto para el transporte de carbón vegetal en esas zonas rurales.

Ulteriormente, dio a conocer el contexto social del campesinado en Nariño y la crisis energética que padecen las zonas rurales y dispersas del departamento, luego, identificó el mínimo vital, el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y los derechos de los niños, como aquellas garantías que deben protegerse con ocasión a las decisiones judiciales reprochadas, siendo que se incurrió, a su juicio, en los defectos fáctico y sustantivo en desconocimiento del precedente, así como la violación directa de la Constitución y una ausencia de motivación en las decisiones censuradas.

Bajo dichos argumentos, solicitó el amparo de los derechos antes referidos, y como consecuencia, rogó se dejen sin efectos los proveídos del 2 de agosto y 31 de octubre de 2025, proferidos por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHACHAGÜÍ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, respectivamente, para que de forma ulterior se profiera una nueva decisión en la que (i) aplique la doctrina constitucional de la sentencia C-021 de 2023, (ii) evalúe la procedencia de las causales de ausencia de responsabilidad penal, (iii) realice un juicio de proporcionalidad estricto que pondere el impacto de la medida cautelar sobre el mínimo vital del accionante y los derechos prevalentes de sus hijos menores.

Finalmente, pidió que se ordene a la Fiscalía accionada efectúe la devolución inmediata del rodante incautado. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 4 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió « [d]eclarar la improcedencia » de la acción de tutela. 2.1.

Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia explicó que las pretensiones del actor desbordaban el ámbito del juez constitucional. Ello porque buscaban obtener pronunciamientos sobre la atipicidad de la conducta, la ausencia de responsabilidad penal y la valoración de circunstancias de necesidad, materias propias del debate penal y de conocimiento exclusivo del juez competente. 2.2.

Así mismo, consideró que existían mecanismos judiciales idóneos para reclamar la devolución del vehículo incautado, los cuales ya se habían activado sin éxito. No obstante, el accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión que negó tal solicitud, lo que evidenció la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinarios. 2.3.

Frente a la alegada vulnerabilidad económica, la condición de campesino y el interés superior de los menores, concluyó que tales circunstancias no fueron oportunamente puestas en conocimiento de los despachos accionados y, en todo caso, no demostraban la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 2.4.

En consecuencia, al pretender reabrir discusiones propias del proceso penal sin configurarse una situación excepcional que habilitara la tutela, el Tribunal determinó que el mecanismo resultaba improcedente para los fines perseguidos. IV. DE LA IMPUGNACION 3. Los accionantes, a través de su apoderada judicial, presentaron impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 3.1.

La libelista sostuvo que la tutela debía admitirse como mecanismo transitorio, pues la incautación del vehículo, única herramienta de trabajo de Fabian Alberto Masinsoy Tulcán, generó una afectación desproporcionada al mínimo vital de su núcleo familiar. Indicó que esto, trasladó la controversia del plano legal al estrictamente constitucional. 3.2.

Afirmó que se configuró un perjuicio irremediable, dado que la retención del automotor interrumpió el flujo de ingresos del hogar y comprometió la seguridad alimentaria de los menores, sujetos de especial protección constitucional, lo que imponía la intervención urgente del juez constitucional. 3.3. Argumentó que debe aplicarse una subsidiariedad atenuada, con fundamento en los derechos de los niños y de un campesino en situación de vulnerabilidad acreditada mediante SISBÉN, escenario en el cual la tutela se erigía como mecanismo principal ante la ineficacia del trámite penal para brindar protección oportuna. 3.4.

Cuestionó la exigencia de agotar el recurso de apelación frente a la negativa de devolución del bien, al considerar que dicho medio resultaba materialmente ineficaz, puesto que la incautación se dispuso con fines de comiso, circunstancia que cerraba la posibilidad real de restitución por la vía ordinaria. 3.5. En el plano sustantivo, alegó la existencia de un defecto fáctico por valoración irrazonable de la prueba, al equiparar la titularidad de bienes inmuebles con solvencia económica y desconocer el valor técnico del SISBÉN, lo que condujo a negar indebidamente la vulnerabilidad del actor.

Señaló, además, que el fallo incurrió en un error categorial al supeditar la condición de campesino a un análisis patrimonial, ignorando la protección constitucional reforzada derivada de su vínculo sociocultural con el territorio. 3.6. Indicó que la decisión omitió aplicar el test de proporcionalidad, pues la incautación, aunque perseguía un fin ambiental legítimo, no era necesaria ni proporcional en sentido estricto al sacrificar el único medio de subsistencia familiar y los derechos prevalentes de los menores.

También reprochó el desconocimiento del precedente constitucional, en particular la Sentencia C-021 de 2023, que proscribe la aplicación automática de tipos penales ambientales frente a campesinos en contextos de subsistencia y exige un enfoque diferencial. 3.7. Con fundamento en tales reparos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la devolución del vehículo, junto con el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 7.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8.

Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico. 9. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O si, por el contrario, dadas las circunstancias alegadas por la parte actora resultaba procedente flexibilizar dicho presupuesto ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable que comprometería el mínimo vital, la dignidad humana y los derechos prevalentes de los menores. 10.

De igual forma, deberá establecerse si la providencia impugnada incurrió en defectos que habiliten la intervención del juez constitucional, particularmente por una presunta valoración irrazonable de la situación de vulnerabilidad del accionante, la omisión del juicio de proporcionalidad respecto de la medida de incautación y el eventual desconocimiento del precedente constitucional aplicable al juzgamiento de conductas atribuidas a campesinos en contextos de subsistencia. 11.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del Caso en concreto 12. En el presente asunto se observa que los accionantes alegaron en la que la providencia impugnada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional y carecer de un enfoque diferencial, pues trató al actor «como un depredador ambiental y no como […] un campesino en situación de vulnerabilidad» que transportaba un recurso de subsistencia. Sostuvieron que la Sentencia C-021 de 2023 «prohíbe expresamente el automatismo punitivo en delitos ambientales cuando los sujetos activos son campesinos vulnerables», por lo que la validación de la incautación transformó «una necesidad de supervivencia […] en un delito» y comprometió la soberanía alimentaria familiar. 13.

Antes de abordar el análisis de fondo, la Sala estudiara si el asunto cumple con los requisitos de procedibilidad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4]. [4: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:5].

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [5: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Los requisitos generales[footnoteRef:6] hacen referencia a que: [6: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:8]; [8: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. En el asunto estudiado: (i) Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad y derechos de los niños, atribuida a providencias judiciales censuradas;

(ii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, contado desde la sentencia de segunda instancia, sin que se evidenciara una inactividad injustificada que desdibujara la finalidad del amparo constitucional; (iii) No se trata de una irregularidad procesal. La demanda sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el enfoque diferencial y actuaron con arbitrariedad al «tratar al señor Fabián Alberto Masinsoy Tulcán […] como si fuera un empresario criminal», omitiendo analizar el contexto de informalidad y necesidad en el que se desarrollaba su actividad;

(iv) Se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Situación que impone confirmar la decisión de primera instancia. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

(Negrilla fuera del texto original) El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.

La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la información suministrada por la autoridad judicial accionada permitió establecer que las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de un trámite penal regularmente constituido. En este no se evidenció actuación caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Se informó que en audiencia del 2 de agosto de 2025 se impartió «LEGALIDAD al procedimiento de captura» y se declaró «la LEGALIDAD de la incautación con fines de comiso del vehículo», tras verificarse la flagrancia y el cumplimiento de las exigencias procesales aplicables. Asimismo, se precisó que el automotor «fue utilizado para la comisión de una conducta punible y el carbón vegetal constituye el delito mismo».

Igualmente, se constató que la solicitud de devolución del bien se resolvió desfavorablemente al no acreditarse los presupuestos previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, decisión frente a la cual no se presentaron recursos, quedando en firme. Esta circunstancia evidenció la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos invocados y, a su vez, la falta de agotamiento de los instrumentos procesales disponibles, situación incompatible con el carácter residual de la acción de tutela.

Desde esta perspectiva, se advierte que la controversia planteada se dirige a cuestionar determinaciones adoptadas en el marco de un proceso penal en curso, escenario natural para debatir la legalidad de la incautación, la tipicidad de la conducta y la eventual responsabilidad. En consecuencia, la acción constitucional no puede erigirse en un mecanismo paralelo orientado a reabrir discusiones probatorias ni a sustituir la competencia del juez natural.

Así, al verificarse la existencia de medios ordinarios de defensa —uno de los cuales no se ejerció— y no evidenciarse un defecto judicial ostensible, la Sala concluye que la declaratoria de improcedencia resultó razonable, proporcionada y acorde con la naturaleza excepcional del mecanismo de amparo. La acción tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

La parte actora se limitó a invocar una situación de vulnerabilidad y la afectación del mínimo vital, sin acreditar elementos objetivos que permitieran constatar la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño alegado. Por el contrario, el material obrante introdujo circunstancias que relativizaron la alegada condición de extrema precariedad económica, tales como la existencia de bienes inmuebles a nombre del accionante, aspecto que desvirtúa la situación de pobreza afirmada en la demanda.

En tales condiciones, la argumentación presentada resulta insuficiente para alterar la presunción de legalidad de las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal. En efecto, la acreditación del perjuicio irremediable exige demostrar que la amenaza es cierta e inminente y que las medidas ordinarias resultan ineficaces para conjurarla, extremos que no se satisficieron mediante afirmaciones genéricas sobre la afectación económica, máxime cuando el ordenamiento prevé escenarios procesales idóneos para solicitar la devolución del bien o controvertir la medida cautelar.

Finalmente, la Sentencia C-021 de 2023 —invocada por los accionantes— no estableció una exclusión automática del derecho penal frente a la población campesina, sino que impuso un análisis contextual cuya realización corresponde al juez natural. En tal medida, al no evidenciarse una arbitrariedad manifiesta ni un riesgo cierto para los derechos fundamentales, tampoco se configuró el presupuesto excepcional que permitiera el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria, lo que reafirma que el amparo no estaba llamado a prosperar. 14.

Por lo expuesto, esta Sala confirmara el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1