CUI 25000220400020240064002 Tutela de 2da. instancia No. 142166 HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1567-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142166 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de su hijo menor J.S.R.S., contra la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró improcedente la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como se evidencia a continuación: « 1.1. Las pretensiones. El actor constitucional solicita se amparen sus derechos fundamentales, revocándose la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá dentro del proceso CUI 253076100831202380129, respecto de la admisión de la denuncia como prueba y se decrete la nulidad de la decisión del 24 de octubre de 2024, con la cual se negó el recurso de reposición en la audiencia preparatoria. 1.2.
Hechos de relevancia jurídica. El 24 de octubre de 2024, ante el juez acusado, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual fungió como procesado el menor J.S.R.S. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; en dicha diligencia la fiscalía enunció y solicitó como, la Fiscalía descubrió, enunció y sustentó como prueba la denuncia, sobre lo cual la defensa se pronunció y el juzgado admitió que esta debía entrar como prueba por conducto de la denunciante.
Tal determinación viola su derecho al debido proceso, ya que, según los lineamientos jurisprudenciales, la denuncia no puede ser incorporada como evidencia documental, por lo que, en su momento, la defensa interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión, recursos que fueron negados. Contestación. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, tras memorar el cauce procesal, indicó que en la audiencia preparatoria se encontró que la denuncia presentada por la progenitora de la menor era importante para resolver el proceso y respecto del testimonio de DAVID VARGAS PINZÓN, consideró que el representante de víctimas puede solicitar pruebas en cualquier momento y también fue solicitado por la defensa; que el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por la defensa en audiencia y se concedió la apelación. Por lo anterior, indicó que no ha violado derecho fundamental alguno y que no se cumple el requisito de subsidiariedad» (negrillas dentro del texto).
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el líbelo del accionante desconoció el principio de subsidiariedad. La Sala argumentó que las actuaciones seguidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá se encuentran en curso, de modo que el accionante cuenta con todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición para hacer exigibles sus pretensiones en el marco del proceso adelantado en contra de su representado.
Sobre el particular, la Sala también le indicó al accionante que, si considera que hubo irregularidades respecto de las actuaciones de la accionada en el trámite de las diligencias, se pueden interponer los recursos de apelación y casación en contra de las decisiones judiciales que se emitan eventualmente en relación con la situación jurídica de su hijo menor.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que, la admisión de la denuncia efectuada por la víctima como prueba documental en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo vulnera los derechos fundamentales de este último en su condición de procesado, ello con base en los argumentos que expuso en la acción de tutela primigenia.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.
En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo constitucional con el fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, los cuales afirma haber sido vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá tras admitir como prueba documental la denuncia presentada por la víctima en contra de su hijo menor por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en contra de su hijo menor se encuentra actualmente en trámite.
Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.
De manera que, tal como lo expresó la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en sede de primera instancia, el accionante puede acudir a mecanismos como la interposición de los recursos de apelación y casación en contra de las decisiones judiciales que se emitan eventualmente en relación con la situación jurídica de su hijo menor, con el fin de que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte.
Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.
Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;
T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1567-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142166 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de su hijo menor J.S.R.S., contra la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró improcedente la acción constitucional.