CUI 11001020400020230256600 Tutela 1° Instancia No. 134998 JHON KENNY GARCÍA BURITICA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1567-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134998 Acta No. 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JHON KENNY GARCÍA BURITICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos entre el 9 de abril de 2021 y el 29 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 8 de noviembre de 2022, condenó a JHON KENNY GARCÍA BURITICA a la pena de 77 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
(Rad. 17001600006020210109800). A su vez, por hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2019, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales condenó a GARCÍA BURITICA a la pena de 32 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. (Rad. 17001600003020190347800). El sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de la primera actuación, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad judicial a la que solicitó la acumulación jurídica de ambas condenas, postulación que fue negada mediante auto del 15 de mayo de 2023.
En desacuerdo, JHON KENNY GARCÍA BURITICA interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, en auto del 29 de junio de 2023, confirmó la providencia recurrida. El actor muestra inconformidad con lo resuelto en ambas instancias, pues la negativa en acumular ambas penas desconoce su condición de debilidad manifiesta.
Solicita, por tanto, que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se decrete la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas y para ello se tome en consideración que al sentenciado Cristian Muñoz Cárdenas le fueron acumuladas las penas impuestas en los radicados 2021-00079 y 2020-01556. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 11 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.
Solo se recibió respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad judicial que se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la decisión censurada se adoptó con apoyo en la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Manizales.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como se indicó en el acápite correspondiente, en el caso bajo análisis el accionante cuestiona, en forma genérica, la negativa del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decretar la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al interior de los procesos penales 17001600006020210109800 y 17001600003020190347800.
Frente al auto proferido por el Tribunal convocado el 29 de junio de 2023, que confirmó la negativa de la primera instancia en conceder la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo, pues el asunto guarda relevancia constitucional, fue proferido en fecha reciente, contra el mismo no procede recurso alguno y no se trata de un fallo de tutela.
Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en la decisión censurada se hubiese incurrido en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, las penas cuya acumulación pretende el actor fueron las siguientes: Proceso 1 Proceso 2 Radicado 2019-03478 2021-01098 Hechos 1°/11/2019 9/04/2021 a 29/04/2022 Sentencia 25/01/2022 8/11/2022 Conforme a la anterior información, el juez accionado encontró que la solicitud de acumulación de penas se tornaba improcedente, como quiera que los hechos que dieron lugar a la condena del radicado 2021-01098 ocurrieron hasta el 29 de abril de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha de la sentencia proferida el 25 de enero de ese año dentro de la causa 2019-03478.
Encuentra la Sala que dicha conclusión estuvo precedida del análisis serio y acertado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. De tal suerte que la negativa del juez accionado en acceder a la pretensión de acumulación jurídica de penas del actor no obedece a una interpretación restrictiva de la normatividad, sino que atiende a la misma.
De otro lado, para entender vulnerado el principio de igualdad, es necesario que existan eventos similares en los que un mismo juez, individual o colegiado, profiera decisiones disímiles, circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto, pues más allá de la etérea afirmación que realizó el accionante respecto de la acumulación jurídica decretada a favor de otro sentenciado, no identificó ni aportó la providencia proferida en tal sentido.
En consecuencia, se quedó la Sala sin saber si frente a situaciones que guardan similitud fáctica y jurídica a la que ahora nos convoca, las autoridades judiciales accionadas han resuelto en forma distinta. Al encontrar, entonces, que la decisión atinente a decretar o no la acumulación jurídica de penas estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, se negará el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON KENNY GARCÍA BURITICA. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8