Micelio
STP1567-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102474 Karen Marcela Marín Tarazona Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1567-2019 Radicación n.° 102474 (Aprobación Acta No.35) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Karen Marcela Marín Tarazona, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso de reintegro por fuero sindical promovido contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 43 a 44, cuaderno 2.] 1) Que ingresó al Banco Santander, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido. 2) Que en febrero de 2016 de manera libre y voluntaria se afilió a la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF». 3) Que en asamblea del 15 de marzo de 2016 fue elegida en la Junta Directiva Nacional de AFONPEBF como vicepresidente en 2do renglón de una lista de 10 integrantes. 4) Que dicho nombramiento fue comunicado por el Ministerio del Trabajo a Corpbanca a través de oficio fechado marzo 18 de 2016, con sello de recibido el 31 de marzo de esa anualidad, denominado como "Asunto: DEPÓSITO CAMBIO TOTAL DE JUNTA DIRECTIVA". 5) Que el 22 de junio de 2016 fue citada por su empleador a rendir descargos sobre unos hechos que ocurrieron el 10 y 17 de junio de 2016 en la Oficina Parque Nacional, en donde se registró por las cámaras algunos trabajadores de la oficina tomando una bebida en vasos desechables, que según el Banco era cerveza, diligencia que se adelantó el 24 de junio siguiente. 6) Que por los citados hechos, el 27 de junio de 2016 fue enterada por parte de Corpbanca, sobre la finalización del contrato de trabajo por justa causa. 7) Que la terminación del nexo laboral quedó diferida "a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia a través de la cual el Banco Corpbanca Colombia S.A., obtenga permiso del juez laboral para su despido o desaparezca la calidad de aforada que ostenta actualmente". 8) Que en abril de 2017 fue notificada de la existencia del proceso de levantamiento de fuero sindical, que correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 9) Que el 3 de agosto de 2017, estando en curso la acción de levantamiento de fuero sindical, recibió comunicación de Corpbanca en la que "HACÍAN EFECTIVA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, so pretexto que ya no tenía fuero sindical”. 10) Que, luego del despido, Corpbanca desistió del proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento disponiendo el archivo el proceso. 11) Que el 2 de octubre de 2017 elevó reclamación laboral a Corpbanca por haber sido despedida con desconocimiento del fuero sindical que tenía para la fecha de los hechos que le fueron atribuidos como justa causa del despido; que seguidamente, su ex empleado desistió de la demanda de levantamiento de fuero sindical oportunidad que en su sentir le daba "la oportunidad de alegar y contradecir esos hechos”. 12) Que el 22 de noviembre de 2017 presentó demanda de reintegro por fuero sindical correspondiendo la misma al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 27 de julio de 2018 emitió decisión en la que avaló la tesis de Corpbanca, en que "el fuero no protege al trabajador sino al sindicato para cumplir sus funciones». 13) Que el 21 de agosto de 2018 el Tribunal Superior Bogotá-Sala Laboral confirmó la decisión del a quo.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces.

Precisó la Sala Laboral que las providencias no concedieron las pretensiones de la accionante, pues al momento en que la entidad financiera dio terminación al contrato de trabajo, ella ya no gozaba de la garantía foral.[footnoteRef:2] [2: Folio 43 a 48, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de noviembre de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación censurando el juez de primera instancia no había realizado un estudio de los documentos y soportes probatorios del caso, los cuales en su criterio, demuestran una violación a sus garantías fundamentales, por cuanto en la fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales se fundamenta su despido, estaba amparada por la garantía foral al ser Vicepresidenta del sindicato AFONPEBF.

Precisó que tal decisión vulneraba convenios internacionales así como decisiones de la Corte Constitucional que protegían los derechos sindicales, pues la entidad financiera debió obtener permiso de levantamiento del fuero sindical previo a su despido.[footnoteRef:3] [3: Folio 55 a 57, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones que resolvieron el proceso de reintegro por fuero sindical promovido por la accionante, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Dijo el Juez de tutela de primera instancia:[footnoteRef:7] [7: Folios 130 a 138, cuaderno 2. ] En orden a lo expuesto, estima la Sala que la decisión objeto de reparo es razonable en tanto en ella se precisó que, la entidad bancaria demandada dio término al contrato laboral suscrito con la tutelante, al encontrar debidamente demostrado que aquella no tenía la calidad de aforada por no formar parte de la junta directiva del Sindicato Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero -AFONPEBF, por lo que desistió de la demanda especial de Fuero Sindical- Permiso para despedir que se tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. (Textual).

Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De esta forma, es claro que las decisiones de la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá aplicaron para el efecto lo previsto en el ordenamiento jurídico. En el caso del Tribunal se expresó: En conclusión, el empleador no estaba en la obligación de solicitar permiso para despedir a la trabajadora KAREN MARÍN TARAZONA, ya que para la fecha en que ocurrió el despido -03 de agosto de 2017- no ostentaba la calidad de VICEPRESIDENTA de la Junta Directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO -AFONPEBF, y ya había vencido el lapso adicional de protección legal, por lo que no goza de fuero sindical.

(Textual). La autoridad accionada de primera instancia también analizó lo expuesto por la accionante y en su providencia adujo que:[footnoteRef:8] [8: Folio 21, cuaderno 1.] … el derecho de asociación sindical que se pretende acreditar en este proceso no es de naturaleza individual sino que es de naturaleza colectiva y va dirigido a garantizar el derecho de asociación sindical de las agremiaciones respectiva, derecho de asociación sindical que no se puede entender agredido por la decisión que tomó la entidad cuando la demandante ya no detentaba la condición de aforada máxime cuando de las pruebas se acredita que efectivamente la agremiación sindical efectivamente continuó adelantando actos propios de la asociación sindical … advirtiendo que como tal el derecho individual que si considera la demandante se encuentra afectado por las causas que se expusieron tiene el derecho a adelantar el proceso ordinario que corresponde y no a través del proceso de fuero sindical… (Textual).

De esta manera, en tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, por cuanto se evidencia que el despido se realizó cuando Karen Marcela Marín Tarazona ya no gozaba de garantía foral, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.

Y es que el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, porque se evidencia que para lograr sus pretensiones la accionante puede promover el proceso correspondiente si considera que su despido fue injustificado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12