República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1567-2015 Radicación n° 78098 Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ VILLAMARÍN, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el libelista, mediante escrito adiado a 26 de marzo de 2014, elevó derecho de petición ante las entidades demandadas, solicitando copia, en medio magnético, de la diligencia de versión libre que se llevó a cabo con jefes paramilitares el 14 de marzo del 2012 y a la que asistió. Asegura que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido ningún tipo de respuesta.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitan una respuesta frente a su petición. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, la Fiscalía 16 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá remitió oficio y copia de la planilla de envío donde acredita que remitió, a través de medio magnético, la información deprecada por el actor en su derecho de petición, por lo que solicitó se niegue el amparo invocado por carencia actual del objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y la Unidad Nacional a la cual se encuentra adscrita esa agencia judicial, de los cuales esta Corporación es superior funcional.
La referida acción, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Cuestiona en esencia el libelista, la tardanza en que han incurrido las entidades accionadas en resolver de fondo una solicitud para la entrega de una información deprecada dentro de una actuación penal en la que el mismo funge como interviniente. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que la Fiscalía ya definió dicho asunto.
Al respecto, indicó que el 13 de febrero pasado remitió a la dirección del actor, un cd con la información solicitada, esto es, copia de la diligencia de versión libre que se llevó a cabo, entre otros, con los postulados Manuel de Jesús Piraban y Luis Arlex Arango Cárdenas, el 14 de marzo del 2012. En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el actor, hoy día ha sido conjurada por la entidad demandada, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a emitir la respuesta que se esperaba, la cual fue comunicada, de acuerdo con las foliaturas, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por MARTÍNEZ VILLAMARÍN se torna improcedente, debiendo, en ese orden, denegarse el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ VILLAMARÍN, por carencia actual del objeto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 2