CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1567-2014 Radicación n° 71509 Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 3° Penal del Circuito de Descongestión y 49 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió en primer orden el demandante EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, los hechos por los cuales fue vinculado judicialmente, a saber: Que en la noche del día 7 de noviembre de 2004 mientras conducía un taxi, recogió a 3 personas en la carrera 106 B No. 70 A-03 quienes en el trayecto lo insultaron, le manifestaron que el taxímetro estaba adulterado y lo agredieron físicamente al llegar al sitio de destino, por lo que se retira del lugar en el vehiculo a la 1:35 a.m.; pero con posterioridad fue llamado a rendir indagatoria por las lesiones personales causadas a uno de los pasajeros con arma de fuego, Wilson Yesid Colorado Duarte, conforme con la denuncia instaurada por la esposa del agredido quien fallece 2 años después por la lesión variando la calificación jurídica por homicidio.
Manifestó ser ajeno a los hechos por los que fue investigado y condenado el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión a 156 meses de prisión, procedimiento que censuró por la falta de estudio detenido de los testimonios, por no haber estado asistido por su defensor de confianza en etapa de juicio, porque la defensa oficiosa designada fue precaria y contraria a sus intereses, las citaciones de las audiencias se expidieron a una dirección errónea, debiéndose declarar la nulidad de la decisión y el trámite por vulneración del ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, y, en consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia de condena emitida en su contra. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Confirmó tener a cargo el expediente 11001 40 04 029 2009 0032 por reasignación, procedente en su orden, de los Juzgados 29 Penal Municipal, 54 Penal del Circuito, 10 Penal del Circuito de Descongestión y 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2011 contra el hoy accionante, por el delito de homicidio a titulo de autor, imponiéndole la pena principal de 156 meses de prisión, decisión ejecutoriada el 3 de noviembre de ese mismo año, con la posterior captura del penado el día 15 de diciembre siguiente y el envió del plenario al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Considera improcedente la acción promovida porque no puede reabrirse un debate jurídico que fue objeto de definición, hizo tránsito a cosa juzgada, tiene fuerza vinculante y doble presunción de acierto y legalidad. Sostiene que el enjuiciado fue debidamente citado a la actuación, conforme con las direcciones aportadas en las diligencias de versión libre e indagatoria, sin lograr su comparecencia ni la del apoderado de confianza, razón por la cual se designó un defensor de oficio, quien actuó con diligencia. Acotó que es infundada la demanda porque dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión de condena, además, cuenta con otro medio de defensa judicial como la acción de revisión y adicionalmente, ya presentó acción de tutela bajo el radicado 110012204000201200667, para obtener la nulidad deprecada en esta nueva oportunidad.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 12 de diciembre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que en el presente caso existió duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando básicamente los mismos aspectos relatados en el libelo de la demanda de tutela e insistiendo en las irregularidades que se presentaron en la investigación penal por la cual se le condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por las razones que a continuación se exponen: El contenido de la demanda de tutela promovida por el accionante permite establecer que la vulneración de las garantías fundamentales invocadas se hace consistir, de un lado, en la supuesta existencia de irregularidades dentro del proceso penal que se le adelantó, entre ellas indebida vinculación, falta de defensa técnica, variación de la calificación; y de otro, por errada valoración de la prueba testimonial aportada, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de condena.
Frente a tales afirmaciones, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, alegando particularmente que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en causal de temeridad. Tal y como lo constató el Tribunal de primera instancia, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a la demandada antes mencionada, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.
En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante frente a la sentencia de condena emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando, mediante sentencia de tutela del 21 de marzo de 2012, radicado 2012-00667 (folios 117-127), esa Colegiatura atendió los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte.
Nótese que tanto en aquella oportunidad como en esta, se itera en la petición de nulidad con sustento en supuestos actos irregulares, a partir de la falta de defensa técnica y la indebida notificación y vinculación del encartado al proceso. Y si bien en este caso la demanda es presentada directamente y no a través de apoderado, y se suman otros motivos de nulidad como la inadecuada variación de la calificación y apreciación de los testimonios, y en este momento el Juzgado que dictó la condena desapareció y el asunto fue remitido al Juzgado 49 penal del Circuito de Descongestión, ello no es óbice, para concluir que es un asunto diferente, por el contrario, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, de la conducta procesal del actor, la Sala avizora que en la demanda, este señala: a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo para pedir esta acción de tutela ruego sea tomada en cuenta pues me condenaron a la brutal pena de 156 meses de prisión, por algo que yo no cometí pues soy inocente, sin referirse en ningún aparte de ella a la duplicidad detectada.
Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
En suma, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada por improcedente, sin necesidad de un análisis de fondo adicional de la situación planteada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
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