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STP15669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107692 Hernando Vásquez Valenzuela en representación de Anderson Torres Espinosa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15669-2019 Radicación n.° 107692 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Hernando Vásquez Valenzuela contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de octubre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 20 a 21, cuaderno 1.] Relata el accionante Hernando Vázquez Valenzuela, en supuesta representación de Anderson Torres Espinosa, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adelanta el proceso con radicado 11 00 16 0000 13 2017 11 20 700 contra Anderson Torres Espinoza, quien se encuentra privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2018, en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 19 de julio de 2018 solicitó se concediera a su prohijado la prisión domiciliaria con fundamento en lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sin que hasta la fecha el juez ejecutor haya resuelto la petición. Con posterioridad Anderson Torres Espinoza mediante derecho de petición solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tampoco se ha pronunciado al respecto, con lo cual consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición de su defendido.

Agrega que en el mes de junio del presente año, personalmente dialogó con el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien al observar el expediente encontró con sorpresa que no se había dado trámite a su petición y le manifestó que daría pronta contestación a lo solicitado; sin embargo, ha transcurrido el tiempo sin que se pronuncie sobre las referidas peticiones.

Con dicha conducta omisiva, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a más de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Anderson Torres Espinosa, ha desconocido el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 5 que le imponen atender oportuna y debidamente las peticiones de los intervinientes en el proceso porque sin justificación alguna y por términos exorbitantes demorados no han atendido las peticiones.

Por lo anteriormente expuesto pretende la tutela de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al juzgado accionado pronunciarse de acuerdo a la ley sobre las peticiones realizadas por tanto por el condenado [sic] como por su apoderado, con la observancia de las formalidades propias y la aplicación de los derechos procesales, en términos de igualdad y equidad.

Anexó un CD que contiene la demanda de tutela y la grabación de una audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, sobre admisión y exclusión de pruebas de la defensa y fiscalía, en el proceso penal tramitado contra Álvaro García Palacios. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 15 de octubre de 2019 denegó por improcedente el amparo dado que existe falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado Hernando Vásquez Valenzuela no presentó poder especial para interponer la acción de tutela en representación del ciudadano Anderson Torres Espinosa.[footnoteRef:2] [2: Folios 20 a 32, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de octubre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación censurando que el juzgado accionado solamente haya resuelto las solicitudes que formuló con ocasión de la presente acción de tutela.[footnoteRef:3] [3: Folio 35, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Hernando Vásquez Valenzuela contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si Hernando Vásquez Valenzuela está legitimado para promover la acción de tutela en representación del ciudadano Anderson Torres Espinosa y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y estudiarse la procedibilidad del amparo invocado. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.

Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial,[footnoteRef:4] como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: [4: Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.

Cfr. CC T-493 de 2007.] 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.

Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586;

STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.] Análisis del caso concreto. A partir de este marco jurídico, se observa que en tanto la solicitud de amparo versa sobre las peticiones que ha realizado Hernando Vásquez Valenzuela, dentro del proceso penal 1101600001320171120700 que se adelanta en el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, a favor de Anderson Torres Espinosa, son los derechos de este ciudadano los que eventualmente resultarían afectados.

Cuando el accionante asumió la defensa de este ciudadano, recibió un mandato para defender sus derechos. Por este motivo si la decisión censurada eventualmente afectara alguna garantía sería respecto del procesado y no de su defensor. La Sala constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que el ciudadano Anderson Torres Espinosa no está en condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario,[footnoteRef:6] inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad,[footnoteRef:7] por lo que Hernando Vásquez Valenzuela no podía obrar como agente oficioso sin probar el impedimento de este para hacerlo y sin allegar poder conferido. [6: Cfr. CC T-185 de 2018;

CSJ SCP STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.] [7: Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.] Por otra parte, tampoco fueron acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no hay soporte del poder especial conferido por Anderson Torres Espinosa a Hernando Vásquez Valenzuela para interponer la presente acción de tutela.

Por este motivo, la Sala mantendrá la determinación adoptada en la primera instancia de no conceder el amparo invocado, aclarando que como no hubo estudio de fondo sobre la procedibilidad del amparo invocado, el accionante o el ciudadano Anderson Torres Espinosa podría acudir nuevamente a este mecanismo constitucional, si es que consideran que la vulneración persiste.

Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9