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STP15668-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Acción de Tutela Radicado 101045 CECILIA MARTINEZ PEREIRA Y OTROS, mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15668-2018 Radicación No. 101045 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por ENRIQUE MARTINEZ ESCALLÓN, INÉS MARTÍNEZ ESCALLÓN, MARGARITA MARTINEZ ESCALLÓN, CECILIA MARTÍNEZ PEREIRA Y ALONSO MARTÍNEZ PEREIRA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con ocasión de la decisión proferida el 14 de marzo de 2018 dentro del proceso penal 2014-00078.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes presentaron la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, en consideración de los siguientes hechos: 1. El señor Enrique Ceferino Martínez Pereira falleció el 30 de junio de 1976 y tiene herederos, entre quienes se encuentran los accionantes. 2.

El señor Martínez Pereira y su esposa Regina Martínez de Pereira eran propietarios de un inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-40270, el cual fue presuntamente transferido a la señora Evelia Romero de Martínez, quien posteriormente, también lo vendió. 3. En el año 2009, el señor Orlando Sánchez Martínez, nieto del señor Enrique Martínez y de la señora Regina Martínez de Pereira, interpuso denuncia contra la señora Evelia Romero de Martínez, toda vez que sus abuelos no suscribieron la escritura con la que se aducía que se transfirió el dominio.

Así mismo, el señor Sánchez Martínez solicitó el restablecimiento del derecho y la cancelación de la escritura, lo cual fue resuelto favorablemente mediante Resolución del 31 de agosto de 2009 de la Fiscalía 40 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena. 4. La señora Evelia Romero aceptó los cargos por fraude procesal y fue condenada mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009. 5.

En el año 2014, el señor Enrique Martínez Escallón solicitó que se hiciera efectiva la orden de restablecimiento; sin embargo, no se resolvió favorablemente y tuvo que iniciarse un proceso de sucesión de Enrique Martínez Pereira para que fueran reconocidos sus herederos. 6. Posteriormente, se presentó nuevamente solicitud, la cual fue resuelta negativamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 14 de marzo de 2018, al considerar que no se encontraban legitimados porque no demostraron su calidad de parte civil dentro del proceso penal.

Por lo anterior, solicitan se deje sin efecto la decisión del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la que se abstuvo de desatar la apelación presentada en contra del auto del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y se ordene que resuelva de fondo la solicitud que presentaron como victimas dentro del proceso penal 2014-00078, adelantado en contra de la señora Evelia Romero de Martínez.

Así mismo, que se restablezca el derecho sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 060-40270 en favor de los accionantes que son herederos de Enrique Ceferino Martínez Pereira y Regina Martínez de Pereira. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA: Señaló que en el proceso penal 1300131040032014007800, adelantado en contra de Evelia Romero de Martínez, el apoderado de los accionantes presentó una solicitud de restablecimiento del derecho la cual fue negada el 23 de febrero de 2017.

2. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA: Indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que lo que se pretende es imponer un criterio personal acerca del cómo las instancias debieron analizar la solicitud de restablecimiento del derecho, la cual fue presentada por los accionantes pese a que no hicieron parte del proceso penal.

3. EL ABOGADO HERNANDO OSORIO RICO: Señaló que la acción es improcedente porque no se ha configurado ninguna vía de hecho y porque se presentó violación al principio de inmediatez, debido a que lo que se persigue es el cumplimiento de una decisión proferida el 17 de noviembre de 2009; así mismo, que en el caso todo lo concerniente a la responsabilidad penal por los delitos de fraude procesal y falsedad, al igual que lo que correspondía al restablecimiento del derecho quedó decidido desde la providencia emanada por la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, el 11 de agosto de 2011,

4. APODERADO DE ALIANZA FIDUCIARIA-FIDEICOMISO CASA PORTAL DE LOS ESCRIBANOS: presentó un incidente de nulidad por indebida notificación al considerar que no fue vinculado al trámite de tutela porque fue reconocida en el proceso penal como tercero incidental, no obstante se da por notificado por conducta concluyente. Adicionalmente presentó contestación en la que señaló que la acción es improcedente porque no se cumplió con la carga de procesal de demostrar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que concentra la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de abstenerse de resolver la impugnación contra el auto del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito, en el que se negó el restablecimiento del derecho sobre un bien que reclaman los accionantes como herederos, se vulneraron los derechos invocados.

Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Aspecto previo El apoderado de ALIANZA FIDUCIARIA-FIDEICOMISO CASA PORTAL DE LOS ESCRIBANOS, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación al considerar que no fue vinculado al trámite de tutela porque fue reconocida en el proceso penal como tercero incidental, no obstante se da por notificado por conducta concluyente.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. … Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7 …el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017. Al respecto, debe indicarse que en el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela se ordenó vincular como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-00078, por lo que si no le fue comunicado la tutela existiría una vulneración al derecho de defensa por indebida integración del contrario, sin embargo, en atención a que presentó contestación y se da como notificado por conducta concluyente, se evidencia que no existe ninguna afectación que impida considerar los argumentos presentados y continuar con el estudio del amparo deprecado.

Análisis del caso concreto 1.- En la demanda se cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 14 de marzo de 2018, en la que se abstuvo de desatar la apelación presentada en contra del auto del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y solicita que se ordene que resuelva de fondo la solicitud que los accionantes presentaron como víctimas dentro del proceso penal 2014-00078, adelantado en contra de la señora Evelia Romero de Martínez.

Así mismo, que se restablezca el derecho sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 060-40270 en favor de los accionantes que son herederos de Enrique Ceferino Martínez Pereira y Regina Martínez de Pereira. 2. En la decisión que se censura del 14 de marzo de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió abstenerse de conocer de la apelación presentada por los accionantes contra la providencia del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en los siguientes términos: Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2002, definió que víctima es aquella persona respecto de la cual se materializarla conducta típica y a su vez, perjudicados son todos aquellos que han sufrido un daño, así no sea patrimonial.

Pese a que desde ese momento, la guardiana de integridad de la Constitución re-conceptualizó la institución de la parte civil, de cara a los tratados internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho comparado, lo cierto es que esa Corporación reconoció la necesidad ineludible de que quien se considerare damnificado, por la consumación del delito, debía constituirse como tal dentro del proceso para gozar de las garantías a la verdad, justicia y reparación: La parte civil es la institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal.

(Se enfatiza). En ese orden de ideas, se repite, quienes estimen ser víctimas o perjudicados con el reato, tienen el deber previo de constituirse como sujetos procesales, a través de la institución de la parte civil. Así pues, el artículo 48 de la ley 600 estipula el mecanismo idóneo para ello, esto es, la demanda de constitución de parte civil, en tanto que, las preceptivas subsiguientes, reglamentan el procedimiento que debe surtirse, para que una persona pueda ser reconocida como tal.

Acompasado con lo anterior, el artículo 137 ibídem establece que, con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. Tal postura, aunque parezca restrictiva, se acompasa a los derechos fundamentales de las víctimas en el marco del proceso penal, puesto que la constitución de parte civil, en primer lugar, impide la intromisión de cualquier persona que alegue tener interés en que se establezca la verdad y la justicia, aduciendo, por ejemplo, que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad, y sobre todo, por que opera como garantía ineludible de legitimidad solo para aquellos sujetos damnificados con la conducta punible.

En síntesis, de las preceptivas en comento, así como de la jurisprudencia constitucional, deviene claro que la constitución de parte civil se constituye en requisito sine qua non, para que se pueda incoar el restablecimiento del derecho y se obtenga el resarcimiento del daño causado. De ahí que se advierta fácilmente, que la institución plurimencionada tenga íntima relación con la legitimidad para actuar al interior del proceso penal, con el fin de obtener la verdad, justicia y reparación. En el caso bajo examen, Margarita Martínez Escallón, Enrique Martínez Escallón, Carmén Cecilia Martínez Escallón (nombre de casada Carmén Cecilia Schiffer), Inés Martínez Escallón y Alonso Martínez Pereira, mediante apoderado, requirieron la materialización de la medida de restablecimiento del derecho, dispuesta por la Fiscalía Seccional No. 40 de Cartagena, aduciendo la calidad de terceros con interés sustancial en el presente trámite por ser herederos reconocidos del finado Enrique Ceferino Martínez Pereira Ahora, si bien es cierto que los petentes fueron reconocidos como herederos del causante, algunos directos, y otros por representación, a través de auto del 10 de octubre del 2016 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, también lo es, que dentro de la actuación penal adelantada contra Evelia del Carmen Romero de Martínez, no se constituyeron como parte civil en ninguna etapa del proceso, con la finalidad de restablecer los derechos conculcados con la comisión de la conducta punible.

Por el contrario, en el expediente solo encontramos que, en providencia del 09 de junio de 2009 la entidad acusadora dispuso reconocer a Orlando Enrique Sánchez Martínez la calidad de parte civil y a Ricardo Morales Cano, como su apoderado. Luego, previa solicitud de los mentados, mediante resolución del 31 de agosto ulterior, el ente instructor ordenó la cancelación de la escritura pública No. 087 del 29 de junio de 1979, de acuerdo con lo normado en el artículo 66 de la ley 600 de 2000.

De esa guisa, advierte esta judicatura que quienes hoy pretenden sea estudiada la posibilidad de ejecutar la medida restablecedora, no demostraron su calidad como parte civil dentro del proceso penal, y por tanto, contrario a lo adverado por su apoderado, no se encuentran legitimados para promover el presente trámite. 3. Debe indicarse que los accionantes pretenden que por medio de la acción de tutela se restablezca en su favor un bien del que reclaman ser herederos, sin embargo, en el proceso penal 2014-00078, en que se discutió sobre el bien no se vincularon como víctimas dentro de las etapas procesales oportunas.

Al respecto, debe indicarse que la acción de tutela no es un mecanismo para discutir la titularidad de los derechos que reclaman los accionantes. No es una tercera instancia, en la que se deban revisar las decisiones de los jueces naturales, en la que so pretexto de pretender proteger derechos fundamentales, se analicen si son acertadas o no sus determinaciones. 3.- Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.

No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».

Si los accionantes no se hicieron parte del proceso penal dentro de los términos oportunos y por ello, ahora sus solicitudes son desfavorables para sus intereses, no pueden utilizar este mecanismo constitucional para revivir etapas fenecidas o para que se dé razón a sus pretensiones. 4. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 5.

Es menester precisarle a los demandantes que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Sentencia T-103 de 2014 � Sentencia C-543 de 1992 1 20