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STP15667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 147453 CUI 11001020400020250181000 ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15667-2025 Radicación No. 147453 Acta n.° 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 238076001014201800436.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se extrae que, el 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tierralta, la Fiscalía 36 Seccional le formuló imputación a ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ como autor del delito de feminicidio agravado, cargo que no aceptó el prenombrado. El 3 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. El 15 de septiembre de 2020 se convocó para audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 18 de noviembre de 2020, 18 de agosto de 2021, 28 de marzo de 2022, 21 de febrero y 19 de julio de 2023 y 20, 27 de febrero de 2024.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería absolvió a ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ por el punible de feminicidio agravado, al considerar que los testigos de la Fiscalía no suministraron información detallada para probar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos.

Contra dicha determinación, la Fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 8 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, resolvió: «Primero. Anular lo actuado en este proceso a partir del auto del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta avaló la formulación de imputación realizada contra el Sr. Orlando Francisco Ortiz López, con fundamento en lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Enviar la actuación a la Fiscalía para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Comunicar esta decisión, para su conocimiento, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta.

Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso». Frente a la decisión emitida por la Corporación accionada, ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la configuración de defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento de la jurisprudencia y violación directa de la constitución. En concreto, aduce que el Tribunal reinterpretó el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 —contenido de la imputación— como si se tratase de un verdadero pliego de cargos o de una acusación formal, exigiendo una descripción “hiperprecisa de los hechos”, una argumentación técnico – jurídica de la adecuación típica y elevando cualquier “supuesta imprecisión” a la categoría de nulidad procesal.

Destaca que la decisión confutada no solo es desproporcionada, sino “regresiva”, en tanto desconoce que las nulidades en el sistema penal acusatorio deben ser vistas como remedios excepcionales, subsidiarios y de última ratio. Resalta que el Tribunal al decretar la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de una supuesta ambigüedad o insuficiencia en la exposición de los hechos, no probó que dicha situación generara un perjuicio sustancial, real y no subsanable para sus garantías fundamentales.

Agrega que la autoridad convocada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal respecto a la aplicación de las nulidades procesales. En virtud de lo anterior, ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ solicita dejar sin efecto la decisión del 8 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, ordenar a la Corporación accionada que “restablezca la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, reconociendo su validez jurídica y su efecto constitucional como expresión de la garantía de presunción de inocencia y del principio de legalidad procesal”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería señaló que mediante providencia del 8 de julio de 2025, ordenó anular lo actuado dentro del radicado No. 238076001014201800436, a partir del auto del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta avaló la formulación de imputación realizada contra ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ.

Lo anterior, en vista de que dicho acto de comunicación fue “defectuoso, al mezclar los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y los medios de prueba, lo que originó a su vez una ambigüedad y confusión”, desconociendo así las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes. Resaltó que la decisión cuestionada no es formalista, sino garantista, puesto que propende por el cumplimiento de los presupuestos del acto de imputación, en particular “la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía (…)”.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. La Secretaría de la Sala accionada aportó el enlace del expediente digital No. 238076001014201800436. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tierralta solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 4.

El fiscal 36 Seccional de Tierralta luego de referirse brevemente a la actuación procesal, expuso que su homólogo de la Fiscalía “evidentemente” realizó la formulación de imputación de forma inadecuada, toda vez que mezcló los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y los hechos indicadores. Además, se limitó a explicar todos los elementos probatorios —diferentes informes de policía judicial y entrevistas—.

Por tanto, pidió negar la acción constitucional. 5. El abogado Enuar Alberto Camacho Páez coadyuvó las pretensiones del tutelante. Señaló que no existe razón para invalidar la actuación si el único objetivo es de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, máxime si las pruebas recaudadas y practicadas en el juicio oral condujeron al juez de conocimiento a proferir una sentencia absolutoria.

Consideró, además, que en la actuación reprochada, debe analizarse la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del procesado. 6. El procurador 37 Judicial II Penal de Montería hizo una breve reseña de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 13 de junio de 2018. Precisó que, si bien la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y los hechos indicadores, el procesado entendió claramente el cargo endilgado, como lo manifestó en el acto de imputación y en la audiencia de formulación de acusación. Señaló que, dentro del proceso censurado, ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ estuvo asistido por un defensor que participó activamente en la audiencia preparatoria, solicitando la práctica de varias pruebas testimoniales.

Consideró que anular un proceso que culminó con sentencia absolutoria, sin nuevos elementos probatorios, genera inseguridad jurídica y desconoce la presunción de inocencia. Agregó que existió un error de apreciación por parte del Tribunal, toda vez que “escuchando detalladamente el audio del acta de imputación se advierte que el fiscal no admitió ni expuso en ningún momento, como una hipótesis probable dentro de su teoría del caso, que el hecho pudo haber sido cometido por unos terceros que llegaron a la residencia donde habitaba la víctima.

Lo que ocurrió (…) es que el fiscal se encuentra relatando lo que el señor Lorenzo Miguel Saavedra Zúñiga narró en su entrevista”. Con todo, solicitó tutelar los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, revocar la providencia del 8 de julio de 2025. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la providencia del 8 de julio de 2025, —por medio de la cual se anuló lo actuado dentro del radicado No. 238076001014201800436, a partir del auto del 13 de junio de 2018, en el que se avaló la formulación de imputación realizada contra ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ— incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que la decisión censurada por vía constitucional no adolece de algún defecto específico, pues no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación y en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 5.

Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el tribunal accionado inició su análisis rememorando cómo se llevó a cabo la formulación de imputación realizada el 13 de junio de 2018 por la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta: «Tenemos entonces señora juez que mediante investigación 238076001014201800436 se enervó la investigación penal.

Esto conforme a informe ejecutivo de fecha 19 de abril de 2018, en la (Sic) cual Policía Judicial manifiesta sobre unas diligencias de levantamiento de cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Yadira Sucerquía Macías, identificada con cédula (…) dicho levantamiento se realizó en Puerto Frasquillo, considerando que la víctima fue traída del lugar de los hechos, esto fue en la vereda El Gallo, corregimiento El Gallo o caserío El Gallo hasta Puerto Frasquillo, lugar donde la Policía Judicial inicialmente realizó la diligencia de levantamiento a cadáver.

De ahí se trasladaron a la vereda El Gallo, lugar donde se realizaron análisis, investigaciones, recolección de evidencia, entre otras, de la cual se pudieron recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaron la solicitud ante el Juez de Control de Garantías pertinente para la captura, para solicitud de la captura, y para obtener una inferencia razonable de autoría del ahora indiciado Orlando Francisco Ortiz López.

Tenemos, dentro de elementos materiales probatorios, señora juez, lo siguiente: inicialmente, un acta de levantamiento. Igualmente, un informe médico legal donde nos está diciendo que la Sra. que en vida respondía a Yadira Sucerquía Macías murió. Se observa hematoma en región cara, en ojo izquierdo, por objeto contundente cuyo hematoma es de color morado.

Herida transficiente (Sic) en cada literal del cuello izquierdo con bordes regulares e irregulares, con una longitud de 3 cm y una profundidad de 10 cm con una V desde el C de la herida de 19 cm y un cm, y seis, y uno de 6 cm perdón. Como conclusión, muerte por herida ocasionada por objeto cortopunzante en la carótida, shock hipodélico, anemia aguda por herida con objeto cortopunzante.

Por otro lado, se reciben entrevistas, entre otras, al corregidor de la vereda Canta Gallo, perdón, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Canta Gallo, el Sr. Lorenzo Miguel Saavedra Zúñiga, que, entre otras, manifiesta el conocimiento que existía de las dificultades de las situaciones de relación que había entre la pareja del Sr. Orlando Francisco Ortiz López y la hoy occisa Yadira Sucerquía Macías, en la cual ya habían tenido ciertas discrepancias de orden doméstico, esto es, donde hubo lesiones, donde hubo situaciones de conflicto dentro de su núcleo familiar.

Esto, por los celos del Sr. Orlando Francisco Ortiz López. Por otro lado, manifiesta ya que de acuerdo a los hechos que se esbozan dentro de la diligencia de levantamiento, se encuentra una escena o se manifiesta que la escena sucedió cuando al parecer llegaron 3 personas a la casa donde residía el Sr. Orlando Francisco Ortiz López y la Sra. Yadira Sucerquía Macías, 3 personas armadas y de las cuales uno de ellos procedió con un objeto, con un cuchillo, a lesionar a la Sra. Yadira Sucerquía Macías y al Sr. Orlando Francisco Ortiz López, y en los cuales fallece inmediatamente la Sra. Yadira, y el Sr. Orlando Francisco queda lesionado.

Pero de la entrevista que da el mismo presidente de la acción comunal se extrae o se dice que en ningún momento se ha tenido conocimiento de grupos irregulares o de personas extrañas antes, en el momento o después de los hechos; que es un corregimiento de paz, que incluso está dentro de las situaciones de sustitución de cultivos ilícitos.

Por otro lado, y para ser más explícito en la imputación, tenemos que la entrevista recibida al menor de 15 años de edad, Sebastián Giraldo Sucerquía, en la cual, entre otras, manifiesta que llega de jugar, en la plaza le dice que su mamá está muerta y cuando llega encuentra al Sr. Orlando Francisco Ortiz López sentado en una silla y a su mamá Yadira tirada en el suelo y le pregunta: ¿Lato matastes (Sic) a mi mamá? Él le dijo: no, la mataron otras personas.

Sin embargo, tome ese cuchillo, lávelo y colóquelo en la platera. El niño viene toma el cuchillo, lo lava y lo deja en la platera. Es así señora juez que tenemos igualmente también (Sic), entre otros elementos materiales probatorios, que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López ha demostrado un carácter, digamos que una actividad, una acción siempre proactiva y temeraria en contra de sus acompañantes o de las personas que han sido sus compañeras.

De hecho, su señora anterior dio (Sic), tuvo lesiones personales producidas por los celos que produjo este señor. De estos elementos materiales probatorios, podemos inferir entonces, Sra. Juez, que el Sr. Orlando Francisco Ortiz López, de lo que le acabo de mencionar, de estos elementos materiales probatorios que acabo de mencionar, esta Fiscalía ha obtenido una conclusión, digámoslo así, un razonamiento del cual usted puede, no se está diciendo en este momento que es, sino que puede estar incurso en un delito, el cual está establecido en el art. 104 del Código Penal, y que dice de la siguiente manera, 104 A (…), y el literal A dice (…) De acuerdo con lo que le acabo de mostrar, estas conductas que usted realizó o que, las conductas que se esbozan de los elementos materiales probatorios, se encajan en esta conducta punible de feminicidio, por considerar esta Fiscalía que usted pudo darle muerte a su compañera permanente, la Sra. Yadira Sucerquía Macías, por los hechos ya esbozados y materializados en las probanzas que le acabo de mostrar.

Es por lo tanto que esta Fiscalía le imputa a usted este delito, feminicidio, estipulado en el art. 104 A del Código Penal. Ahora bien, siguiendo con la formulación de imputación, Sr. Orlando Francisco Ortiz López, usted tiene derecho a un juicio público, oral, concentrado, con inmediación de las pruebas, sin dilaciones, con todas las formalidades y legalidades que la ley y la Constitución le da para que usted controvierta todas las pruebas que tiene la Fiscalía en contra suya.

Pero también la Fiscalía le dice que usted puede renunciar a ellos, violando (Sic) el principio de la no autoincriminación, pero en este sentido usted podría tener una rebaja de hasta el 50%. Pero desafortunadamente (Sic) para esta clase de delitos, de connotación, y sobre todo siendo feminicidio, la ley únicamente da como rebaja de una cuarta parte de la rebaja.

No, perdón, sí una cuarta parte con relación a la pena a imponer. Por lo tanto, pues (Sic) si usted en este momento se allanaría a los cargos, esta sería su única rebaja para el delito que le imputa la Fiscalía. De todas formas, usted está acompañado de su abogada que lo puede asesorar y le puede decir las dimensiones, alcances y significaciones de la aceptación de cargos de la cual haría si se aceptarían estos cargos.

Señora juez, esta Fiscalía entonces deja hecha la imputación, muchas gracias» (C01Principal, minuto 19:35 -31:57)”. Clarificado lo anterior, el Tribunal advirtió que el acto de comunicación fue avalado por el juez de control de garantías, a pesar de que el delegado de la Fiscalía lo realizó de forma inadecuada, al entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y los hechos indicadores.

A este respecto, explicó que el fiscal se limitó a exponer el informe ejecutivo del 19 de abril de 2018, el informe médico legal practicado a la víctima y varias entrevistas, lo que impidió distinguir con claridad los hechos jurídicamente relevantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Precisó que, si bien el citado precepto establece que “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)”, ello no implica que deba realizarse un descubrimiento probatorio en esa etapa, pues este se lleva a cabo en la audiencia de formulación de acusación. Sobre ese tópico, destacó que la Sala de Casación Penal ha sostenido que: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;

(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.

No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar» (CSJ AP1086-2023, Rad. 62206).

Resaltó que la mención amplia de los contenidos probatorios no solo dilató el acto de imputación, sino que lo tornó “gaseoso, impreciso y confuso”. Enseguida, reprochó que el ente persecutor, en ningún momento, realizó una relación clara, sucinta y breve de la conducta penal que presuntamente desplegó ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ, omitiendo considerar aspectos fundamentales, tales como: (i) la delimitación de la conducta atribuida al indiciado;

(ii) la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) la verificación de todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) el análisis de los aspectos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad. Adicionalmente, señaló que la imputación también devino “ambigua”, toda vez que el fiscal, al detallar el contenido de las pruebas, afirmó que el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Canta Gallo declaró que “tres personas armadas fueron las que atentaron contra Ortiz y su compañera permanente”.

En consecuencia, indicó que se expusieron hipótesis delictivas completamente opuestas y/o contradictorias: una que fue utilizada por la Fiscalía para cuestionar el actuar de ORTIZ LÓPEZ, y otra que lo beneficiaba, al sugerir que los hechos pudieron haber sido cometidos por terceros. Dicho esto, advirtió que la Fiscalía desconoció el rol que le corresponde dentro del marco del sistema penal acusatorio, en los siguientes términos: «Ha dicho de forma recurrente la Corte, y debe resaltarlo aquí, que del Fiscal se espera, al momento de formular la imputación, una actividad objetiva, asertiva, concreta, completa y clara, que corresponde a su teoría del caso o hipótesis derivada de los elementos recogidos, sin que en los hechos jurídicamente relevantes deba incluir esos medios o su contenido; mucho menos, si ellos en sí mismos resultan contradictorios o plantean (CSJ SP893-2022, Rad. 58277)”.

Presentar hipótesis factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación, no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de la voluntad;

(iii) en casos de allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate sobre la procedencia de la medida de aseguramiento. En suma, se precisa en esta ocasión, una imputación alternativa -o disyuntiva-, sea en la calificación jurídica o en los hechos que se atribuyen, es violatoria de las formas legales de ese acto y, lo que es más grave, puede afectar gravemente el derecho procesal fundamental de defensa (CSJ SP3329-2020, Rad. 52901)».

De manera adicional, la Corporación accionada hizo referencia a los hechos consignados por el delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación, con el fin de evidenciar que este no aludió a la acción u omisión desplegada por el presunto autor, limitándose únicamente a informar sobre sus actos de investigación. Incluso, precisó que en la audiencia de formulación de acusación, el fiscal solicitó el uso de la palabra para “relatar de una forma más sucinta y clara los hechos a fin de entender la acusación”.

No obstante, continuó confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y los hechos indicadores, además de presentar una calificación jurídica incompleta. Frente a esto último, manifestó que llamó la atención que, en la sentencia de primera instancia, el a quo señalara que el punible acusado correspondía al de feminicidio agravado, contemplado en el artículo 104A, literal a y 104B literal g, “numeral 1 del art. 104 del Código Penal”; ello, a pesar de que la Fiscalía nunca formuló acusación por esa, ni por ninguna otra circunstancia de agravación punitiva prevista en dicho artículo.

Indicó que tal proceder comportó una violación al derecho de defensa, toda vez que “frente a ese aspecto se le puso a “adivinar” al procesado, lo que a su vez conllevó a que el a quo oficiosamente infiriera que se trataba del numeral 1 del art. 104”. Acto seguido, precisó que no es jurídicamente viable, por vía del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, intentar enmendar los errores surgidos en la formulación de imputación. Sobre este punto, citó la sentencia CSJ SP835-2024, Rad. 64633: «(…) se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.

Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación”. Negrillas por fuera del texto original».

Bajo ese panorama, insistió en que la imputación fue “ambigua, vaga y confusa” debido a que se entremezclaron los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba y los hechos indicadores, además de que se plantearon hipótesis fácticas contradictorias. Vicios que, si bien no fueron alegados por las partes, ni en la imputación ni en la acusación, no pueden entenderse convalidados, en la medida en que constituyen un obstáculo insanable que impide valorar adecuadamente el material probatorio practicado y, en consecuencia, determinar si existió responsabilidad penal más allá de duda razonable por parte de ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ.

Con base en lo anterior, el Tribunal resolvió anular el trámite adelantado, pues sólo así el prenombrado podrá ejercer su derecho de defensa desde el inicio de la actuación procesal, al conocer con claridad, brevedad y sin ambigüedad cuál fue la acción u omisión que presuntamente desplegó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, junto con los elementos estructurales del delito atribuido.

Al respecto, recordó la sentencia CSJ SP570-2022, Rad. 58549: «Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad«. 6.

Así las cosas, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión censurada fue razonable y está debidamente sustentada, sin que se evidencie la existencia de ningún defecto específico. Resulta evidente que la Corporación accionada analizó el asunto con base en los preceptos jurisprudenciales y las pruebas obrantes en la actuación, a partir de lo cual estableció que el acto de imputación realizado por la Fiscalía fue ambiguo y confuso, dado que: (i) confundió los hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba y hechos indicadores; y (ii) planteó hipótesis fácticas contradictorias; vicios que, indudablemente, afectaron de forma directa el debido proceso y el derecho de defensa.

De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. 7.

Por otra parte, ha de recordarse que la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica “abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios -circunstancias de tiempo, modo y lugar- para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad (CSJ AP3382-2025, Rad. 60721)”.

Conforme a lo expuesto, la Sala viene llamando la atención, para que los fiscales realicen con cuidado el “juicio de imputación”, dada su relevancia en la estructura del proceso. Acorde con lo anterior, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el gestor de la acción, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por ORLANDO FRANCISCO ORTIZ LÓPEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2