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STP15667-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia Radicación tutela N°. 101814 Hernando Rodríguez Ríos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15667-2018 Radicación N°. 101.814 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO RODRÍGUEZ RÍOS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00108, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES HERNANDO RODRÍGUEZ RÍOS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la garantía procesal de la imparcialidad. Para el efecto argumentó que por hechos ocurridos presuntamente entre el 30 de marzo y 24 de abril de 2013, fue capturado, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir, agravado en concurso homogéneo y sucesivo y se impuso medida de aseguramiento.

Manifestó que la fiscalía presentó escrito de acusación el 4 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de acusación, luego el 2 de febrero de 2015 se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se programó para el 15 de mayo de 2018, momento en el que se pidió la variación del objeto de la diligencia y se presentó preacuerdo celebrado entre el ente fiscal, defensa, víctima y apoderada Judicial de víctimas, en el que se pactó: Que como consecuencia de la aceptación de cargos [acceso carnal con incapaz de resistir artículo 210 inciso 2° del C.P.] se imponga la pena que corresponde a la del delito de ACOSO SEXUAL, consagrada en el artículo 210 A, que tiene señalada pena de prisión que va de 1 a 3 años, AGRAVADA CONFORME AL ART. 211,2, quedando la pena a imponer de 16 a 54 meses de prisión, debidamente dosificada por la señora Juez de conocimiento.

Así mismo el Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ RÍOS, paga a la señora VICTORIA REYES como indemnización integral la suma de ONCE MILLONES DE PESOS, una vez se apruebe el presente preacuerdo, el cual queda sometido a la presentación de un documento autenticado por la víctima y por la representante de la víctima ( ) Dicho acuerdo fue improbado el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez - Santander, decisión que fue recurrida por el defensor del procesado y por la apoderada de la víctima.

El 6 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de San Gil confirmó tal decisión, por lo que considera el accionante se incurrió en vía de hecho, toda vez que se desconoce la esencia del preacuerdo que enmarca la denominada justicia premial que otorga al fiscal un margen para adelantar su tarea. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias emitidas tanto por el Juzgado de conocimiento como por el Tribunal demandado y se apruebe lo preacordado entre el fiscal, la víctima y la apoderada judicial de la víctima.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Delfín León Díaz, defensor del accionante dentro del proceso penal, manifestó que el preacuerdo ese encuentra ajustado a la normatividad, además ambas partes reciben beneficios, por ello solicita se revoque las decisiones de improbarlo y en su lugar sea aprobado. 2. Los demás involucrados pese a que fueron notificados los guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. En el asunto objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmó el auto del 15 de mayo de esta anualidad, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez – Santander mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito entre RODRÍGUEZ RÍOS y la Fiscalía, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la garantía procesal de la imparcialidad, contemplados en la Constitución Política.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1]. [1: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea HERNANDO RODRÍGUEZ RÍOS se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que conforme a la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de origen —Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez—, en el que se encontraba pendiente la realización de la audiencia de juicio oral.

De manera que, el demandante tiene la posibilidad de realizar un nuevo preacuerdo o no aceptar cargos y permitir que se adelanten las etapas procesales. Además, en caso de que se emita en su contra sentencia condenatoria RODRÍGUEZ RÍOS puede interponer el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:2], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. ] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. INCORPORAR copia del fallo de tutela al proceso penal que cursa contra Hernando Rodríguez Ríos.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11