República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82531 ÁLVARO RUIZ LEÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15667-2015 Radicación nº 82531 (Aprobado en Acta nº 396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO RUIZ LEÓN contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó contra la Corporación Club «El Nogal».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario que promovió contra la Corporación el Club el Nogal.
Relata que es padre de Andrés Ruíz Arizabaleta, quien falleció en la explosión ocurrida en las dependencias del Club El Nogal, el día 7 de febrero de 2003, debido a la acción de terroristas pertenecientes al grupo de las Farc. Asegura que debido a la circunstancia anotada y habiendo tenido conocimiento de las condiciones en que ocurrieron los hechos, procedió junto con la madre y la hermana de Andrés a presentar demanda contra el Club, debido a la notorias deficiencias de seguridad que se presentaron y que facilitaron la comisión del atentado en el que perdió la vida su hijo.
Señala que al proceso se arrimaron pruebas que demostraban la responsabilidad del Club en la ocurrencia de la explosión, las cuales de forma inexplicable no fueron consideradas por el Juzgado, el Tribunal ni la Corte Suprema de Justicia. Aduce que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por las siguientes razones: i) manifestaron en sus sentencias que de acuerdo con los estatutos del Club el Nogal su actividad no podía catalogarse como peligrosa, afirmación que considera no es cierta, porque al Club concurrían personas con problemas de seguridad, lo que era un hecho notorio que lo obligaba a extremar medidas de seguridad y significa que si se trataba de una actividad peligrosa, existía una presunción de culpa en los daños que se causaron en sus dependencias el 7 de febrero de 2003; ii) que dentro del expediente obran pruebas sobre la responsabilidad del demandado que fueron desestimadas sin sustento alguno. Reitera que dentro del proceso se demostró con suficiencia el grado de culpabilidad que tuvo el Club en la ocurrencia del atentado, lo que se deriva de piezas procesales que no fueron atendidas por los jueces, en especial el informe rendido por el investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación que demuestra la culpa por omisión; que en el proceso quedó claro que las cámaras funcionaban de forma deficiente, las grabaciones no se hacían, los caninos no se usaban a ciertas horas como cuando ocurrió el atentado y los socios si querían no se dejaban requisar, que los carnets provisionales eran de cartulina, como el que usó quien cometió el atentado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de 9 de febrero de 2010, 17 de febrero de 2011 y 29 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en su lugar, se determine la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras señalar que los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, en momento alguno desconocieron la normatividad o jurisprudencia aplicable, sin que configuren la vía de hecho reclamada en la demanda.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adjuntó copia de la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual decidió no casar el fallo impugnado, contentiva de las razones jurídicas y probatorias a las cuales se adhiere en su respuesta, solicitando la improcedencia de la acción. Los demás involucrados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado por cuanto observó que la demanda de tutela promovida por ÁLVARO RUIZ LEÓN no estaba llamada a prosperar, pues su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Señaló que la sentencia cuestionada, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de este año, es seria y razonada, ya que no casó el fallo impugnado, principalmente porque los cargos formulados no lograron poner en evidencia los presuntos desatinos del juzgador de la alzada, por lo que mal puede hacerse ahora uso de la tutela como vía expedita para ventilar cuestiones que bien pudieron zanjarse a instancia de un recurso en desarrollo del proceso, el cual, si bien se puso en marcha, no fue adecuadamente formulado.
En consecuencia, negó por ÁLVARO RUIZ LEÓN, destacando que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en que los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 23 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio del año en curso, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 17 de febrero de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 9 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que promovió el accionante contra la Corporación Club «El Nogal», hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones arbitrarias. 7.
Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta ilegalidad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron los cargos propuestos por el recurrente, concluyendo que éste no singularizó eficientemente la supuesta equivocación en que incurrió el a quem, pues «los ataques propuestos no logran socavar la decisión cuestionada».
(Folio 31 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral) En palabras de la homóloga Civil se enseñó que: Frente al primer cargo donde se acusa una inadecuada «apreciación de la demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del demandado»: Ninguna distorsión se aprecia en la lectura que se le dio al libelo en que los accionantes esbozaron los alcances de sus reclamos.
Es así como frente a la «negligencia determinante en la causación del daño» señalada como constitutiva de responsabilidad, el sentenciador inició la labor verificando si la persona jurídica accionada era de aquellas que calificaba como generadora de riesgo, lo que desechó con base en sus estatutos. (…) El pleito se abordó desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como lo plantearon los accionantes, sólo que al no encontrar razón para aplicar la «presunción de culpabilidad» de que trata el artículo 2356 del Código Civil, se procedió a examinar si se daban los supuestos del artículo 2341 ibidem, a lo que tampoco encontró asidero.
(…) El señalamiento «tangencial» de que «el demandante debe responder por aplicación de los principios de responsabilidad contractual», no es tal. Todo el contexto del fallo confutado se refiere a que, descartada la peligrosidad de las actividades propias de la opositora, «la acción instaurada resulta ser la derivada de un hecho propio en la modalidad de omisión», esto es, circunscrita a la «responsabilidad extracontractual directa» de una persona jurídica.
Es cierto que en dos apartes figura, primero, que en «el caso del extremo demandado se configura el elemento determinado en el evento en que se pruebe que omitió realizar una conducta que habría evitado la producción del daño, como quiera que tiene el deber contractual de actuar», y luego que «no es posible predicar responsabilidad del agente que aún ajeno a la causación del daño, omite actuar teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo, pues como se demostró sí se contaban con los elementos necesarios para la seguridad de los socios y sus invitados».
Sin embargo, el solo empleo del término «contractual» no puede ser visto fuera de contexto, ya que en las dos oportunidades se refiere al deber de velar por la seguridad general de quienes acuden a las instalaciones conforme al acuerdo social, mas no refiriéndose al caso particular del fallecido Andrés Ruíz Arizabaleta que se revisó bajo la senda propuesta.
(…) En cuanto a la falta de prueba del «hecho de un tercero como causa exclusiva del daño reclamado», baste con recordar que el fracaso fue consecuencia de la falta de acreditación de uno de los presupuestos ontológicos de este tipo de pleitos. Fuera de eso, los argumentos de los censores no difieren en nada de lo que «a título de ilustración» anotó el Tribunal en el sentido de que los ataques terroristas «no constituyen en todos los casos, causal de exoneración».
Pierde así relevancia cualquier discusión sobre la falta de acreditación de excluyentes de responsabilidad o una presunta equivocación, en lo que precisamente se está de acuerdo. (…) En relación con el segundo cuestionamiento al juzgador «por cuanto omitió analizar o apreciar las pruebas documentales, dictamen pericial y testimonios que existen en los autos», ninguna labor se adelantó por los recurrentes encaminada a evidenciar una equivocación mayúscula en esa labor.
Los reparos se limitaron a citar de una manera dispersa apartes de algunos elementos de convicción, que si bien dicen se desatendieron, por el contrario corresponden a los que sirvieron de apoyo al pronunciamiento que combaten, sin que se tomaran el trabajo de resaltar cuales eran las discordancias entre lo visto. (Fl. 32 ibídem). Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal a quem, es decir que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, sin que evidenciara los desatinos reclamados en la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 8.
Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil. 9.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13