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STP15666-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia Radicación tutela N°. 101779 Jhon Franklin Patiño Cuadros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15666-2018 Radicación N°. 101779 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FRANKLIN PATIÑO CUADROS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 540016000727201300089, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES JHON FRANKLIN PATIÑO CUADROS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto indicó que se encuentra privado de la libertad y por un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por la presunta comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Agregó que el 22 de mayo de 2017 se formuló acusación y el 7 de julio de 2018 al iniciarse la audiencia preparatoria se dio lectura al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en el cual aceptaba la culpabilidad por los delitos de extorsión consumada y porte ilegal de armas, de lo que fue informada la víctima, quien además recibió la suma de $2.000.000 de pesos como indemnización. Explicó que las condiciones del preacuerdo fueron degradar la conducta de secuestro extorsivo a extorsión agravada.

Manifestó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 29 de junio del año en curso, decidió improbar el preacuerdo, por lo que su defensor y el representante del ente acusador presentaron recurso de apelación y fueron coadyuvados por el delegado del Ministerio Público, al resolver la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo decidido.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cúcuta, y se en consecuencia se apruebe el preacuerdo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta informó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de junio del año en curso, y decidió conformar lo decidido en esa oportunidad.

Y remitió copia de la providencia para que sean conocidos los motivos de su decisión. 2. Los demás involucrados pese a que fueron notificados los guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FRANKLIN PATIÑO CUADROS contra la Sala Única del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

En el asunto objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 27 de julio de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el auto del 29 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que improbó el preacuerdo suscrito entre PATIÑO CUADROS y la Fiscalía, en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1]. [1: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea JHON FRANKLIN PATIÑO CUADROS se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal accionado al confirmar la decisión de improbar el preacuerdo, se ordenó remitir la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado para que allí se continué con el trámite pertinente.

De manera que, el demandante tiene la posibilidad de realizar un nuevo preacuerdo o no aceptar cargos y permitir que se adelanten las etapas procesales. Además, en caso de que se emita en su contra sentencia condenatoria PATIÑO CUADROS puede interponer el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:2], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. ] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. 3.

Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. INCORPORAR copia del fallo de tutela al proceso penal que cursa contra Jhon Franklin Patiño Cuadros.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10