República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado Nº 82696 EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP15666-2015 Radicación Nº 82696 (Aprobado en Acta No. 396) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS, contra el fallo de 30 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Inspección Delegada de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la forma como sigue: El señor Edgar Eduardo Rodríguez Vanegas interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Inspección Delegada de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y salud.
Señaló que, por hechos ocurridos el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), en el almacén Jumbo de esta ciudad, en momentos en que presuntamente fue sorprendido cuando pretendía sustraer elementos avaluados en cuatrocientos sesenta y un mil novecientos noventa pesos ($461.990), la Fiscalía 95 Delegada ante los Jueces Penales Municipales adelanta en su contra el proceso 110016000013201500714, sin que se hubiera emitido sentencia de condena.
Refirió que, se desempeñaba como Intendente de la Policía Nacional, para dicha fecha estaba de vacaciones y por los mencionados acontecimientos se inició en su contra la investigación disciplinaria P-MEBOG-2015-15, que culminó con fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el que se declaró responsable de falta gravísima e impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce (12) años.
Adujo que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, resuelto el primero (1) de abril siguiente, por la Inspección Delegada de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el sentido de imponer sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años y en Resolución 01655 del veinticuatro (214) de abril siguiente, se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Indicó que, las mencionadas decisiones se fundamentaron de manera exclusiva en la prueba trasladada del proceso adelantado en su contra por la aludida Fiscalía, a lo que se le suma que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y las providencias se emitieron en un lapso de sesenta y dos (62) días, con vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que, desde el veinticuatro (24) de abril del año en curso, no se ha podido ubicar laboralmente, se le diagnosticó apnea del sueño y no cuenta con ingresos para acceder a los servicios de salud y beneficios que tenía su núcleo familiar compuesto por esposa y dos hijos. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene o decrete la nulidad del proceso disciplinario P-MEBOG-2015-15, desde la apertura de la investigación y como consecuencia, se revoque, suspenda y derogue la resolución 01655 del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), hasta que se emita pronunciamiento definitivo por la Fiscalía General de la Nación en el proceso adelantado en su contra.
Adicionalmente, pidió que le sean reembolsados los salarios y primas dejados de cancelar desde el veinticuatro (24) de abril del año en curso, con los correspondientes aumentos por su labor y grado; se restauren los derechos adquiridos junto con sus beneficiarios, al igual que los incluyan en el sistema de salud; ordenar a la Policía Nacional que en sus diligencias disciplinarias e investigativas actúe con respecto de los derechos fundamentales y “ajustar la medida o protección más acorde, para el restablecimiento de los derechos invocados”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas, para lo pertinente. 1. Al respecto, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá luego de referir las particularidades de la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante, señaló que durante la actuación se garantizaron los derechos fundamentales del actor, pues no solo se adelantó un proceso por parte de funcionario competente y con la observancia formal y material de la ritualidad del procedimiento ordinario, sino que adicionalmente se le permitió su derecho a participar en dicho trámite, tan es así que incluso impugnó la decisión de primera instancia, amén que la sanción impuesta se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas.
Advirtió además que la tutela no es el escenario para debatir o retomar una discusión ya finalizada, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por ello debía negarse el amparo invocado. 2. En similares condiciones se pronunció la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, al advertir que en la actuación disciplinaria cuestionada no hubo irregularidad alguna al haberse adelantado conforme el procedimiento establecido en las Leyes 734 de 2002, 1015 de 2006 y 1474 de 2011, amén de haberse demostrado que el accionante cometió un delito en momentos en que se encontraba en vacaciones, conducta que encuadra como falta gravísima en el numeral 10º del artículo 34 del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, concluyó en la improcedencia de la acción. Precisó que la acción de tutela no es una instancia adicional dentro del procedimiento disciplinario, siendo que el actor contaba con la posibilidad de activar otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de no haber demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, sin novedad alguna, pues nuevamente se dedica a señalar y a colocar de presente las presuntas irregularidades en las que autoridad accionada incurrió en el proceso disciplinario adelantado en su contra, refiriendo incluso que no existía prueba que conllevara a demostrar que cometió el delito por el cual se le acusó. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora, en punto de la acción de tutela contra los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, tales como las sentencias T-262 de 1998, T- 215 de 2000, T- 743 de 2002, T- 193 de 2007, T-161 de 2009 y T-629 de ese mismo año, ha descartado su procedibilidad debido a que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para el reclamo de sus derechos, siendo que la naturaleza administrativa de ese tipo de pronunciamientos habilita la posibilidad de interponer las acciones contencioso administrativas, específicamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como « medio eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que haya podido ser víctima el disciplinado (…); máxime cuando en dichos procesos puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo ».
Lo anterior, a menos de que el actor logre demostrar la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable, como excepción a la causal general de procedibilidad de subsidiariedad. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS está orientada a conseguir que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado tanto en primera y segunda instancia por la Policía Nacional – Inspección Delegada Especial MEBOG – Oficina Control Disciplinario Interno MEBOG, con la finalidad de que se deje sin efecto la sanción de destitución e inhabilidad que se le impusiera y en consecuencia se ordene su reintegro a la Institución. 4.
Sea lo primero advertir que si bien el actor agotó la vía gubernativa, no hizo lo propio con la judicial, en el entendido de que contaba con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Nótese que esta senda constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
Así las cosas, EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VANEGAS pretende por esta obtener un pronunciamiento paralelo a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 5. Por otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional o cualquier otra circunstancia que amerite urgente atención, pues tan solo refirió no haberse podido vincular laboralmente y no contar con ingresos económicos para acceder a los servicios de salud de su núcleo familiar, circunstancias que en manera alguna permiten advertir situaciones de apremiante protección. En relación a este tema, el máximo órgano constitucional en sentencia T- 193 de 2007, ha aplicado varios criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, tales como: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». También ha precisado en punto de los actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria, que dicha aflicción administrativa no puede considerarse como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional del mismo.
Incluso, ha estableció que: « la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario».
(Subrayado fuera de texto) (Cf. C.C. T-961 de 2004, T- 391-2010, T- 451 de 2010 y T- 604 de 2011, entre otras). En el presente asunto, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede. 6. Además, no concurren elementos de juicio suficientes que indiquen que la actuación o providencia sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, por el contrario el proceso se adelantó con fundamento en las preceptivas legales dispuestas para el efecto, donde el disciplinado contó con las oportunidades legales para su defensa de las cuales hizo uso adecuado.
Se insiste la asertividad o legalidad de tal acto administrativo, resulta ser un aspecto ajeno al control constitucional, pues es un asunto que por su naturaleza debió ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede de tutela. 7. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda y desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación, conforme las razones expuestas. Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13