CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 101751 Ceferino Bustos Higuera y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15665-2018 Radicación N.° 101751 Acta 392 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CEFERINO BUSTOS HIGUERA, ÁLVARO SEQUEDA MALDONADO, JOSÉ ARMANDO RESTREPO ORTEGA, CARLOS OMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ y ROBERTO BLANCO, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CEFERINO BUSTOS HIGUERA, ÁLVARO SEQUEDA MALDONADO, JOSÉ ARMANDO RESTREPO ORTEGA, CARLOS OMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, SERGIO OMAR RIVERA PÉREZ y ROBERTO BLANCO acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se condenara a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., al reintegro y al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales que se declararan en el trámite ordinario, desde el momento en que la referida sociedad subcontrató los cargos de «electricista instalador»¸ bajo la modalidad de servicios temporales.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que en sentencia del 30 de abril de 2009 absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en el libelo. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, mediante decisión del 6 de noviembre de 2011, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo.
Contra la decisión de segundo nivel los demandantes en el proceso ordinario, por conducto de apoderado, formularon el recurso extraordinario de casación. En fallo del 11 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acuden ahora BUSTOS HIGUERA y los demás demandantes, a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.
Tras hacer un recuento de la actuación procesal, de los hechos objeto del proceso ordinario, de los argumentos allí expuestos y transcribir in extenso las providencias que allí se emitieron, expone el representante judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a sus defendidos, porque se valoraron indebidamente los testimonios y las pruebas que aportó al trámite ordinario, los cuales detalla minuciosamente en el cuerpo de la demanda.
Agrega, de igual manera, que se desconocieron los principios de realidad sobre las formas, in dubio pro operario y de favorabilidad, sobre los que trae a colación abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego de referirse a la manera en que deben valorarse en esta sede los elementos de convicción que aportó al proceso ordinario, reclama la tutela de los derechos de sus prohijados porque las providencias allí emitidas son constitutivas de vías de hecho.
Pide, bajo esas condiciones, que se amparen los derechos fundamentales de sus prohijados, para dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, siguiendo los lineamientos fijados en la demanda y los principios del derecho laboral que trajo a colación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la providencia cuestionada y añadió que no podía intervenir el juez constitucional en esa decisión, «porque fue el resultado de la situación fáctica y jurídica contenida en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al tema debatido», por lo que mal podría calificarse de una vía de hecho.
Solicitó, por esa razón, que no se tutelen los derechos de los demandantes. 2. El apoderado judicial de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. afirma que los demandantes pretenden convertir la tutela en una instancia adicional para hacer eco de las pretensiones que dentro del cauce ordinario no prosperaron. Pero advierte, que la decisión cuestionada se soportó en el acervo probatorio y en la interpretación de las normas aplicables, lo que la aleja de alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo.
Pidió, por consiguiente, que se niegue la tutela. 3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CEFERINO BUSTOS HIGUERA y los demás accionantes, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando los demandantes hayan cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la Sala Laboral de esta Corporación determinó no casar la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, bajo los términos pretendidos por los demandantes en el proceso laboral, porque concluyó que prestaron servicios a la empresa allí demandada, a través de un intermediario contratista, y por consiguiente: … sobre este intermediario, el sentenciador afirmó que era el destinatario de las órdenes de servicio expedidas por la demandada, y el que a su vez imponía horario a los demandantes, lo repartía, le suministraba los elementos de trabajo a los demandantes y que tenía autonomía absoluta para escoger el personal.
Esta aseveración del sentenciador, que extrajo de la declaración que rindió el intermediario, no fue controvertida por la censura, además de que la misma fue reforzada por el tribunal con la declaración de Carlos Alberto Gene Castillo, que tampoco fue controvertida por la censura. Asimismo, el tribunal ratificó su conclusión acerca de que quien daba las órdenes a los demandantes era el contratista y no la CENS, con la declaración de Jorge Enrique Contreras Corredor, que también fue omitida por la parte recurrente[footnoteRef:12]. [12: Folios 112 y 113 del cuaderno de la Corte.] Pero además, los libelistas tampoco desvirtuaron, en sede casacional, la interpretación de la segunda instancia según la cual dicha subordinación no se dio ante Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. sino ante el contratista.
Al respecto afirmó la Sala de Casación Laboral lo siguiente: Sobre la actividad personal de los demandantes, la censura aduce que estos prestaron servicios para los usuarios de la CENS como electricistas instaladores, bajo la dependencia y subordinación de la empresa, cargos que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1988, de la Junta Directiva de la entidad, hacían parte de la planta de personal.
El examen de dicho acuerdo simplemente registra que la planta de personal de la demandada fue fijada en 463 empleados de planta, y 183 empleados para el Contrato Interadministrativo Central Termoeléctrica de Tasajero, para un total de 646 empleados, distribuidos a continuación, y entre los cuales aparecen en el Departamento de Facturación y Servicio a usuarios 7 electricistas.
Pero de ahí no se puede desprender necesariamente que los citados cargos de electricistas tenían que ser ocupados por los demandantes. Sobre los documentos de folios 124 a 179, la censura aduce que la ejecución de las funciones de los actores se adelantaban a través de órdenes mediante formularios entregados por la demandada, en los que aparecen registrados con detalle las labores propias del cargo como corte, retiro o pérdida de conexión eléctrica.
Esos documentos, con la precisión de que no todos corresponden a esas actividades, a lo sumo demostrarían que los demandantes prestaron servicios a nombre de la empresa. Pero esta circunstancia fue puesta de presente por el tribunal cuando afirmó que al analizar el recaudo probatorio fluía «como los demandantes, prestaron sus servicios en los cargos de electricistas, conductor e interventor de cortes y reconexiones para la entidad demandada a través de un intermediario contratista Ingeniero LUIS A. CARRILLO CANDELO…».
Es decir, que el tribunal no ignoró que los demandantes prestaron servicios para la demandada, solo que a través de un intermediario contratista[footnoteRef:13]. [13: Ídem.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia que dictó la Sala de Casación Laboral para negar las pretensiones de los demandantes en el trámite ordinario, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13