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STP15664-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 101451 Impugnación Juan José Acosta Ossio y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15664-2018 Radicación N.º 101451 Acta 392 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso de LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIUQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO, en la demanda formulada contra la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Al trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y las partes e intervinientes en los procesos con radicación 08 001 6001 257 2017 01150, 08 008 6001 257 2017 0573, 08 001 6001 257 2016 02611, 08 001 6001 257 2016 04125, 08 001 6001 257 2016 05688 y 08 001 6001 257 2016 06053.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Los demandantes en su escrito de tutela señalan que presentaron queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Fiscalía General de la Nación contra el Dr. GUSTAVO OROZCO PERTUZ, Fiscal 56 Seccional, en tanto, a su criterio, las actuaciones de éste en los procesos penales de SPOA 08 001 6001 257 2017 01150, 08 008 6001 257 2017 0573, 08 001 6001 257 2016 02611, 08 001 6001 257 2016 04125, 08 001 6001 257 2016 05688 y 08 001 6001 257 2016 06053 configuran falta disciplinaria.

Añaden que por tales quejas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico… dictó las providencias del 23 de julio de 2018, en las que se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el Fiscal 56 Seccional en los procesos Nos. 2018-00837-F y 2018-00866-F. Sumado a ello, aluden que esas decisiones se le notificaron al disciplinado el 31 de julio del presente año, razón por la cual, a su criterio, desde ese momento se encontraba formalmente vinculado al proceso disciplinario y, por ende, se configuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 11 del artículo 56 del C.P.P. Empero, aseveran que atendiendo a que el Fiscal demandado no se declaró impedido procedieron a recusarlo mediante escrito del 9 de agosto de 2018, sin que a la fecha conozcan las resultas de ello.

En efecto, arguyen que el accionado ha continuado actuando en los procesos penales en los cuales se le recusó, lo que estiman contrario a sus derechos fundamentales, ya que lo acusan de no ser imparcial. Bajo tales supuestos, pretenden que se amparen sus garantías constitucionales fundamentales presuntamente lesionadas y, consecuentemente, se le ordene al Fiscal 56 Seccional que le dé el trámite de ley a la recusación planteada en su contra o que, si no lo ha hecho, sea separado del proceso de SPOA No. 08-001-60-01257-2017-01150.

De otra parte, mediante memorial del pasado 6 de septiembre exponen que no han presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos que se narraron en la actual, puesto que aquella que se está surtiendo ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad es diferente en sus aspectos fácticos y jurídicos. Además, afirman que el Fiscal 56 Seccional ha dilatado el decurso de las recusaciones que se le han presentado, tal como acaeció con aquella del 11 de mayo de 2018, la cual vino a ser desatada tan solo el 8 de junio pasado.

Por último, mediante escrito del 14 de septiembre de este año, solicitan se vinculare (sic) al trámite a los Jueces Trece y Primero Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal hizo un recuento de las normas que regulan el trámite de recusación. Luego indicó que los demandantes habían radicado, el 9 de agosto de 2018, escrito mediante el cual recusaban al Fiscal 56 Seccional de Barranquilla dentro de los procesos penales a su cargo.

Agregó que ese funcionario no accedió a separarse del conocimiento de tales asuntos y dispuso remitir la actuación al Fiscal General de la Nación, quien debió, en el término de tres (3) días «manifestarse sobre los mismos, bien resolviendo de plano las recusaciones o remitiéndolas a quien le correspondiera». Sin embargo, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía le dio, «el trámite de una petición» y no agotó el procedimiento a su cargo, por entender, equivocadamente, que se trataba del mismo trámite de recusación que había sido definido con antelación contra el fiscal del caso[footnoteRef:1]. [1: En aquella oportunidad, fue recusado al amparo de los numerales 1º, 4º y 5º del art. 56 de la Ley 906 de 2004 y en el segundo trámite, por cuenta de la causal 11 ejusdem.] En esas condiciones, resolvió: 1.

Conceder la solicitud de amparo invocada por LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO por el menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. Se le ordena a la Dra. LEDDY JOHANNA PINTO GARCÍA, Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver lo que en derecho corresponda en relación a la recusación que el 9 de agosto de 2018 presentaron los señores LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO contra el Fiscal 56 Seccional de Barranquilla.

LAS IMPUGNACIONES 1. Fidelina Camacho Barros, víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra ACOSTA OSSIO y los demás demandantes en tutela, expone que la decisión de primer grado desconoce el principio de autonomía judicial y le envía un mensaje subliminal a las autoridades involucradas en el incidente de recusación. Agrega que el Tribunal desconoció las condiciones para la configuración de la circunstancia impeditiva del art. 56, numeral 11 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2], porque la queja contra el fiscal del caso fue formulada después de la imputación y no ha sido vinculado jurídicamente a la actuación disciplinaria. [2: 11.

Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.] 2.

La representante judicial de Jorge Luis Hernández Cassis, víctima dentro del trámite penal, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela. Para ello, tras hacer un recuento de la actuación surtida dentro de los procesos que se adelantan contra JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y los demás accionantes, así como de las distintas demandas de tutela que han formulado, expone que no fue convocado al contradictorio, a pesar del interés que le asiste dentro del trámite, lo que afectó sus derechos de defensa y contradicción. 3.

La apoderada judicial de Javier Cuartas Jaller, victima reconocida dentro del proceso penal, impugnó la decisión sin emitir consideraciones frente al fallo. 4. El Fiscal 56 Seccional de Barranquilla indicó que LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO no está legitimado para recusarlo, pues se dispuso la ruptura de la unidad procesal de la actuación y está siendo investigado por otro funcionario del ente acusador.

Además, dentro del proceso con radicación 080016001257201700573 solo podría recusarlo ALBERTO ACOSTA PÉREZ y no tuvo en cuenta, tampoco, que las carpetas con radicación 08001 600 1257 2016 03611 y 08001 600 1257 2016 04128 conexadas a la 08001 600 1257 2016 05688, así como la numero 080016001257201606053, fueron enviadas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por variación de la asignación. También señala, que se contradijo el fallador al haber advertido que no podía pronunciarse sobre el trámite de recusación al encontrarse en curso pero, «entre líneas», dar a entender que se configuraba la circunstancia impeditiva, sin haber tenido en cuenta los argumentos que expuso al descorrer el traslado a la demanda, al punto que sirvió de «asesor» a los demandantes, de cara a las recusaciones que formularon en su contra.

Pide, por consiguiente, que se revoque el fallo impugnado o en su defecto, que se analice la legitimidad de los accionantes para acudir a la tutela. 5. De otra parte, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación remitió informe en el que indicó que dio cumplimiento a la orden emitida por la primera instancia. Explicó que no está dentro de sus competencias la de resolver impedimentos y recusaciones de los fiscales, sino que tal función, por razón de lo previsto en la Circular 0024 del 3 de junio de 2015, está a cargo de los Directores Seccionales de Fiscalía. Añadió que envió por competencia la recusación a la Directora Seccional Atlántico.

No obstante, en escrito allegado a la Corporación a quo, la última servidora mencionada advirtió que había dado traslado del incidente de recusación a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de ese Departamento, para que se pronunciara la manifestación de impedimento que ella elevó y, de prosperar, también decidiera sobre la recusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. [3: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La petición de nulidad por indebida integración del contradictorio formulada por la representante judicial de Jorge Luis Hernández Cassis no tiene vocación de prosperidad. De la revisión de las piezas procesales, se constata que fue convocado al trámite, por conducto del Fiscal 56 Seccional[footnoteRef:4], al punto que las demás víctimas reconocidas dentro de tales procesos sí ejercitaron sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:5]. [4: Folio 185 del cuaderno 1 del Tribunal.] [5: Folios 240 y 261 ídem.] Adicionalmente, se advierte que se le comunicó el auto del 5 de septiembre de 2018 mediante el cual la Corporación a quo declaró la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio y convocó a otros accionados al proceso constitucional[footnoteRef:6]. [6: Oficio obrante a folio 283 ídem, en el que también se informó de ello a las demás víctimas.] Ha de advertirse además, que la discusión sometida a la vía de tutela tampoco resulta lesiva de sus derechos.

El asunto está limitado, exclusivamente, al trámite que se le dio a una solicitud de recusación que formularon los procesados en los asuntos con radicación 08 001 6001 257 2017 01150, 08 008 6001 257 2017 0573, 08 001 6001 257 2016 02611, 08 001 6001 257 2016 04125, 08 001 6001 257 2016 05688 y 08 001 6001 257 2016 06053, sin que por la vía de tutela pueda controvertirse el fondo de la petición. Por consiguiente, lo decidido en el presente proceso constitucional no lo podría perjudicar.

Por tal razón, se negará la nulidad planteada por ese interviniente. 3. El Fiscal 56 Seccional afirma que los demandantes no están legitimados para formular las demandas de tutela, en tanto no intervienen en todos los procesos sobre los cuales versan las recusaciones propuestas en su contra. Sin embargo, ha de reiterarse que el presente asunto no versa sobre el contenido de las recusaciones propuestas en contra de ese funcionario, sino sobre el trámite que a dicha solicitud se le impartió y la ausencia de respuesta de la autoridad correspondiente, encargada de agotar el incidente propuesto.

Ahora bien, el escrito de recusación fue presentado por LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO[footnoteRef:7], todos demandantes de la presente acción constitucional. [7: Folio 256 del cuaderno 2 del Tribunal.] Por tal razón, sin que se discuta el fondo de la recusación propuesta, está claro que los arriba mencionados están legitimados por activa para acudir a la tutela.

En consecuencia, se abordarán de fondo los escritos de impugnación instaurados contra la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla. 4. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

5. LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO acudieron a la vía de tutela porque formularon recusación contra el fiscal 56 seccional de Barranquilla dentro de los procesos con radicación 08 001 6001 257 2017 01150, 08 008 6001 257 2017 0573, 08 001 6001 257 2016 02611, 08 001 6001 257 2016 04125, 08 001 6001 257 2016 05688 y 08 001 6001 257 2016 06053 que se adelantan en su contra.

Quedó claro dentro del trámite, que ese funcionario no aceptó la recusación y remitió las diligencias al despacho del Fiscal General de la Nación para que decidiera si se aceptaba o no la circunstancia impeditiva. Pero la funcionaria a cargo del trámite – la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos – no llevó a cabo las labores a su cargo.

Por esa razón, el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos de los demandantes y le ordenó «resolver lo que en derecho corresponda en relación a la recusación que el 9 de agosto de 2018 presentaron» los accionantes. Delimitado el problema jurídico que se somete a consideración de la Corte, ha de advertirse que los aspectos ligados a la valoración de la procedencia o no de la recusación formulada contra el fiscal 56 seccional de Barranquilla, deben definirse a través del incidente de recusación que está en curso.

Por consiguiente, las impugnaciones formuladas por Fidelina Camacho Barros y el fiscal 56 Seccional de Barranquilla no tienen vocación de prosperidad, pues las razones por las que recurrieron la determinación de primer grado – cuyo objeto fue controvertir el contenido de la recusación – escapan a los aspectos que motivaron la interposición del libelo tutelar.

No sobra señalar, que aun cuando el Tribunal Superior de Barranquilla expuso algunas consideraciones sobre aspectos de fondo de la recusación planteada por los ahora accionantes, advirtió, de todas maneras, que «no es del resorte del juez de tutela definir una recusación ni mucho menos ordenarle al fiscal que se declare impedido», por lo cual no podría advertirse vulnerado el principio de autonomía que le asiste a las autoridades encargadas de definir el trámite incidental.

Ahora bien, sería del caso analizar si existe alguna dilación en punto de la resolución del incidente de desacato formulado contra el fiscal 56 seccional de Barranquilla, pero advierte la Sala que, con ocasión a las órdenes proferidas en sede de primera instancia, se satisfizo, de fondo, la pretensión de los demandantes. En efecto, según informó a esta Colegiatura la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, mediante resolución 0449 del 22 de octubre de 2018, se pronunció sobre la recusación formulada por LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y otros contra el fiscal a cargo del caso, declarándola infundada[footnoteRef:8]. [8: Ver folio 10 del cuaderno de la Corte.] Por tal razón, se concluye que cesó la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes.

Sin embargo, se impone confirmar la decisión atacada, atendiendo a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden. Pero ha de aclararse la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión de los accionantes se presenta carencia actual de objeto de protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR LA NULIDAD del trámite por indebida integración del contradictorio, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión de los accionantes se presenta carencia actual de objeto.

INCORPORAR copia de este fallo a los procesos penales que se adelantan contra los demandantes. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16