Micelio
STP15664-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82647 IVÁN RENÉ CUASTUZA TUPUÉ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15664-2015 Radicación nº 82647 (Aprobado en Acta No. 396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN RENÉ CUASTUZA TUPUÉ, contra el fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal” del Ejército Nacional, actuación que involucró a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que ingresó a su servicio militar el día cuatro (4) de octubre de 2014, para lo cual se le realizaron los exámenes físicos de rigor que determinaron su aptitud para la prestación del servicio. Afirma también que dos meses después de su vinculación al Ejército, se le realizaron nuevos exámenes físicos en el dispensario del Batallón de Ipiales, circunstancia en la cual le comunicó a la profesional que lo revisó, que presentaba fuertes dolores en su columna, quien le requirió que presentase los documentos que sustentaran dicho padecimiento.

Aduce que hace aproximadamente dos meses sufre de lumbalgia aguda o crónica (sic) debido al esfuerzo físico que requieren las actividades propias del Ejército, padecimiento que por recomendación médica debe atenderse por tratamiento con fisioterapia y reposo. En uso de permiso otorgado por el Ejército posterior al juramento de bandera, y en vista de los fuertes dolores que lo aquejaban, se sometió al tratamiento correspondiente a su dolencia en el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO GAMARRA GUERRERO en la ciudad de Cayambe (Ecuador), y afirma que mediante derecho de petición radicó ante el Batallón “José María Cabal” de la ciudad de Ipiales el día ocho (8) de mayo del año en curso, informando de su situación de salud y solicitó la desvinculación del servicio militar obligatorio, acompañando a dicha petición los respectivos soportes de su tratamiento, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta a su requerimiento.

Aunado al derecho de petición arriba referenciado, afirma que ha realizado diversas peticiones tanto verbales como escritas en el mismo sentido, sin embargo ninguna de ellas ha sido resuelta hasta la fecha. Con base en lo anterior solicita (i) la protección de sus derechos fundamentales de información, la vida en conexidad con la salud, la igualdad y la dignidad humana;

(ii) se ordene a la entidad accionada que se sirva dar respuesta a las peticiones incoadas ante la misma por parte del señor Cuastuza Tupué en las que requiere su desvinculación del servicio militar debido a su grave estado de salud; (iii) asimismo, solicita se ordene a quien corresponda la tramitación de su libreta militar, la cual deberá expedirse de manera gratuita en razón a su estado de salud y bajos recursos económicos; y (iv) requiere la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar para que determine la enfermedad que padece en aras que se defina su situación militar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto la Sala Penal del Tribunal de Pasto ordenó correr traslado de la demanda a las dependencias accionadas del Ejército Nacional para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo como respuestas, las siguientes: 1. El comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal”, tras explicar el procedimiento que se lleva a cabo para la definición de la situación militar de los ciudadanos colombianos que cumplen con el servicio militar obligatorio, así como las facultades de la Institución para decidir sobre la procedencia o no de los desacuartelamientos, adujo que no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, pues su derecho de petición ya fue contestado, indicándole que su solicitud no era procedente pues estaba incurriendo en el delito de deserción, en la medida que se encuentra en su casa desde hace varios días sin que ningún superior le hubiese dado permiso, es más, en la respuesta se le sugirió que se presentara inmediatamente a la Unidad con el fin de definir su situación de salud, ya que debe ser revisado por los médicos de la Dirección de Sanidad quienes deberán emitir el concepto respectivo para la definición de su situación militar.

Allego copia del respectivo oficio a través de cual se dio respuesta al derecho de petición. En consecuencia, requiere que se niegue la demanda de tutela al haberse superado el hecho que dio origen a la misma. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dijo no ser la competente para pronunciarse acerca de las pretensiones del accionante en la medida que la petición fue presentada ante el Grupo de Caballería No. 24 ubicado en el municipio de Ipiales, además no es cierto que sus derechos a la salud y seguridad social estén siendo afectados, pues en el momento goza de los servicios médicos asistenciales de las Fuerzas Militares al encontrarse afiliado al Subsistema de Salud de las mismas en calidad de no cotizante por ser actualmente soldado regular del Ejército Nacional.

En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que ha dicha dependencia corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declarando la existencia de un hecho superado, en tanto la petición presentada por el actor, ya fue contestada por parte del comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 del Ejército Nacional, indicándole que su petición era improcedente al estar incurriendo en el presunto delito de deserción, sugiriéndole incluso que debía presentarse inmediatamente para definir su situación de salud y como consecuencia la militar.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo IVÁN RENÉ CUASTUZA TUPUÉ lo impugnó, al considerar que el Tribunal no examinó la conducta omisiva por parte del Ejercito de Caballería No. 3 Cabal Ipiales, por cuanto no solo se solicitó tutelar el derecho de petición, sino que adicionalmente se requirió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, por cuanto la autoridad accionada se ha negado a darle una solución a su situación militar dada la grave enfermedad que padece.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.

En este asunto, la acción de tutela presentada por IVÁN RENÉ CUASTUZA TUPUÉ se dirige, entre otros, a obtener respuesta al derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2015 al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “ José María Cabal” (Folio 6 cuaderno Tribunal), a través del cual solicitó la desvinculación de la prestación del servicio militar, dado su delicado estado de salud.

Igualmente, requiere el accionante la atención en salud para las afecciones sufridas como consecuencia del padecimiento que contrajo durante su vinculación al Ejército Nacional. 5. En primer lugar, encuentra la Sala que, tal como se dedujo en primera instancia, durante el trámite de esta acción de tutela, el Ejecutivo y Segundo Comandante Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General José María Cabal de Ipiales, Mayor Walter Lozano Lozano respondió el derecho de petición del quejoso, indicándole que era imposible acceder a sus pretensiones, esto es, la desvinculación del servicio militar, como quiera que se encontraba incurso en el delito de deserción contemplado en el Código Penal Militar, puesto que abandonó la Unidad Militar sin permiso de algún superior.

Es más, se le solicita o mejor sugiere que se presente inmediatamente a la Institución Castrense con el objetivo de practicarle la correspondiente valoración médica con el fin de definir su situación militar. Respuesta que según pudo establecer el Tribunal de Pasto fue debidamente notificada, pues la apoderada del actor y quien presentó el respectivo derecho de petición informó que si bien no había recibido la citada comunicación, no era menos cierto que «el señor Iván René fue requerido por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Gral.

“José María Cabal” del Ejército Nacional para que se presente ante dicha institución con el objetivo de realizarle la valoración médica que requería y así definir su situación militar, cuya práctica se encontraba en proceso al momento de la comunicación telefónica»[footnoteRef:1]. Además del escrito impugnatorio se deduce que su inconformidad finalmente está orientada a la prestación del servicio de salud, lo que permitiría concluir que fue enterado de la respuesta al derecho de petición invocado. [1: Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Luisa Marcela Caicedo Cifuentes de la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto el 21 de septiembre de 2015, obrante a fl. 42 C.O. 1 ] A partir de ahí se tiene que, en efecto, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal” del Ejército Nacional resolvió la petición que le presentó IVÁN RENÉ CUASTUZA TUPUÉ, sin que pueda predicarse alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, quedando sin objeto el amparo presentado, tras la superación del hecho original, tal como fue advertido por el A quo. 6.

En segundo lugar, debe concluirse la inexistencia de la vulneración alegada frente a la prestación del servicio de salud que se reclama en la impugnación, dado que no obra algún medio de prueba del cual se infiera una negativa u omisión de ese servicio por parte de los accionados, tornado el reclamo constitucional en un mero alegato sin soporte probatorio.

Es más, en este punto debe tenerse en cuenta que aun cuando el accionante se encuentra como desertor del Ejército Nacional, en la misma repuesta al derecho de petición, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General “José María Cabal”, lo invita a que se acerque a la Unidad para realizarle las valoraciones médicas de rigor con el fin de definir su situación militar, valoración que según el dicho de la jurista que representó los intereses del accionante al momento de invocar el derecho de petición, la misma se encuentra en trámite.

Pero aunado a ello, debe tenerse en cuenta que ha sido la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional quien advirtió que IVÁN RENÉ CUASTUZA TUPUÉ se encuentra actualmente afiliado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de no cotizante por ser soldado regular del Ejército Nacional y por lo tanto goza de los servicios médicos asistenciales que requiera.

En ese orden, no es posible alegar la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando ha sido la propia actuación o descuido del accionante lo que ha conducido a que no se le practiquen los respectivos exámenes médicos que requiere y por ende no se le defina su situación militar, pues decidió voluntariamente quedarse en casa y no reintegrarse a las funciones que desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional.

Recuérdese lo indicado por la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante que se le ordene al Ejército Nacional le expida la libreta militar, considera la Corte que el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante dicha Institución Castrense, quien luego de evaluar si en efecto se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determinará si es procedente disponer o no eximirlo de la prestación del servicio militar.

Entonces, como quiera que, la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente tal petición. Las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12