CUI 11001220400020210280901 Rad. 119930 Diego Armando Sánchez Ordóñez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15663-2021 Radicación n.° 119930 (Aprobación Acta No.300) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ reseña que se encuentra siendo investigado en diversas unidades de la Fiscalía y mediante derecho de petición solicitó la conexidad de los procesos penales, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 CN y el artículo 50 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Indica que, con esto pretende terminar las actuaciones que se siguen en su contra a través de la figura de preacuerdo, generando así verdad, justicia y reparación, pues se trata de un concurso homogéneo de delitos, siendo benéfico para sus intereses la conexidad reclamada. En ese sentido, resalta que los pocos fiscales que han solicitado las conexidades han sido ordenados por los jueces de conocimiento, debido a que se trata del mismo delito o afines, sé (sic) tratan de qué los mismos presuntamente fueron acontecidos en el mismo lapso de tiempo, es decir; entré (sic) los años 2011 a 2016 o han sido sucesivos, los mismos de haberse cometido fueron actos causados presuntamente por él (sic) suscrito dentro de los procesos de la jurisdicción civil.
Las pruebas que se deben practicar entré (sic) unos y otras causas, son las mismas o pueden influir en uñas (sic) y otras investigaciones, queriendo a sí (sic) decir; qué están todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el Art. 51 Ibidem. Al respecto manifiesta que la accionada siempre se ha negado a dicha solicitud, a pesar que ya tres delegados fiscales han efectuado solicitudes al respecto ante los Juzgado Penales de Conocimiento, como es el caso de los Despachos 18, 50 y 29 de dicha especialidad.
Asimismo alude que varios de los procesos seguidos en su contra se encuentran en etapa de juicio oral, los (sic) cual a mi sentir causaría una nulidad absoluta, toda vez qué (sic) incluso antes de las audiencias de imputación el suscrito he advertido o puesto en conocimiento dichos hechos, situación qué la accionada ha pasado por desapercibido; de igual manera, exterioriza que, esta irregularidad está en detrimento patrimonial para las presuntas víctimas, detrimento y desgaste en la justicia, al igual que genera un desgaste físico, moral, sicológico, económico y demás en su contra, puesto qué a la fecha no he podido contratar un apoderado qué atienda todas y cada una de las causas debido a la complejidad que eso conlleva.
Posteriormente ante este despacho el actor, allegó un documento denominado sustitución tutela conexidad, mediante el cual peticionó se vinculara además a la presente acción a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, PERSONERIA y DEFENSORIA DEL PUEBLO, manteniendo incólume el relato de los hechos y pretensiones elevados en el escrito inicial.
En consecuencia, considera que la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía General de la Nación han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia e igualdad, y en su protección pretende se le ordene a la entidad accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes de que se le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para acceder a la solicitud que se hace referencia en forma clara, precisa y en estricto derecho es decir debido proceso, así mismo mi derecho al principio de favorabilidad y beneficio cuantificativo en la dosimetría de la pena presuntamente a imponer, que me asiste en todas y cada una de las denuncia en comento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso de los procesos penales alegados por el accionante -2015-02795, 2016-25560, 2017-10820 y 2018-21612-, son ante el juez de conocimiento.
Resaltó que, “en varias de las causas seguidas en contra de DIEGO ARMANDO SANCHEZ ORDOÑEZ, ya se superó la etapa de la acusación, momento procesal en el cual la fiscalía podría haber realizado la solicitud de conexidad y en otras se encuentra programada la audiencia preparatoria, instante en el que el accionante puede a través de su defensor realizar la suplica pertinente, resultando improcedente las pretensiones elevadas por el demandante en esta instancia constitucional.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al haberse elevado las solicitudes de conexidad cuando “la mayoría de causas en mi contra se encontraban en etapa de investigación y sin haberse generado imputaciones en mi contra (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ por parte de las autoridades accionadas en especial, de la Fiscalía General de la Nación al abstenerse de solicitar la conexidad de las actuaciones penales que cursan en contra del accionante, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que los procesos penales alegados, se encuentran en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía General de la Nación, al abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de conexidad de todas y cada una de las causas penales seguidas en su contra.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Tal como lo expuso el a quo, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía desde el momento de la indagación puede conexar varias conductas punibles y presentar así la imputación; no obstante, si ello no sucede en la etapa de investigación surtida por el ente acusador en la audiencia preparatoria, la defensa puede solicitar que se decrete la conexidad procesal, “sin que se haya presentado ninguna modificación en punto de las oportunidades procesales allí establecidas”.
El mencionado artículo 51 dispone: “ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.” (Resalta la Sala) Así las cosas, resalta esta Sala que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. � Folio 14, fallo de tutela impugnado. � Sentencia T-103 de 2014 � Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2