Radicación tutela n°. 101534 Gobernación de Córdoba PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15663-2018 Radicación n°. 101534 Acta 392 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA IBONE GUERRA MONSALVE, contra el fallo proferido el 5 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL y a la recurrente.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la Gobernación de Córdoba señaló que el 11 de julio del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARTHA IBONE GUERRA MONSALVE contra dicho ente territorial. Indicó que mediante fallo del 24 de julio del año en curso, el Juzgado en mención, concedió el amparo invocado y ordenó a la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, que vinculara a la allí accionante en forma provisional en un cargo de docente igual o similar al que desempeñaba.
Dicha decisión fue impugnada por el Secretario de Educación, al considerar que el juzgador no había tenido en consideración la respuesta por él otorgada a la demanda constitucional, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. En providencia del 5 de septiembre siguiente, el juez de segunda instancia, negó por «ilegitima la impugnación» presentada por el mencionado secretario, debido a que no contaba con poder o representación legal para actuar en nombre de la mencionada dependencia, la cual no tiene personería jurídica y por ello, el jefe de la misma es el designado para actuar en nombre de aquella.
Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues el secretario de educación sí estaba legitimado para impugnar la decisión de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería tramitar y resolver de fondo la impugnación presentada contra el fallo del 24 de julio de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo invocado, al considerar que se presentó un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, pues aunque el Secretario de Educación no aportó el acta de posesión o nombramiento, tal calidad era conocida en la actuación, toda vez que había contestado la demanda de tutela y la allí accionante allegó documentos suscritos por dicho servidor.
Además, indicó que el aludido secretario tenía interés en impugnar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, en razón a que se le había dado una orden. Como consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contados (sic) a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a tramitar y fallar de fondo la impugnación presentada, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA IBONE GUERRA MONSALVE, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARTHA IBONE GUERRA MONSALVE la impugnó, e indicó que el Secretario de Educación de Córdoba no estaba legitimado para impugnar y contaba con otro mecanismo de defensa como solicitar la nulidad del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas fuera del texto original) En el presente evento, la apoderada de la Gobernación de Córdoba acudió al amparo constitucional, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería negó la impugnación presentada por el Secretario de Educación Departamental, contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio del año en curso, lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, advierte la Sala en primer término que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -pues la decisión mediante la cual se negó la impugnación del fallo de tutela se emitió el 5 de septiembre de 2018-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona la decisión de fondo que concedió el amparo el amparo invocado por MARTHA IBONE GUERRA MONSALVE, contra la Gobernación de Córdoba- Secretaría de Educación Departamental.
Aclarado lo anterior y atendiendo que el cuestionamiento se relaciona con el trámite realizado con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, la Sala debe tener en consideración lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la impugnación de un fallo de tutela la puede presentar el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o su representante legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Además, el artículo 32 de la mencionada normatividad señala: Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Dichas prerrogativas implican la materialización del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que establecen la posibilidad de impugnar los fallos de tutela emitidos en primera instancia para que el superior jerárquico estudie su contenido y de ser el caso lo confirme o revoque, siempre y cuando se presente dicho recurso en el término allí dispuesto y se tenga interés para recurrir.
De manera que, el desconocimiento a la impugnación presentada contra un fallo constitucional implica la afectación del derecho fundamental antes reseñado, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional: Teniendo en cuenta que el trámite de impugnación se rige por normas imperativas, de carácter constitucional, y obligatorias para el juez, se ha reiterado que el desconocimiento del derecho de impugnación implica la vulneración al debido proceso y al principio de la doble de instancia y, por tanto, su desconocimiento genera nulidad.
En este sentido, el juez constitucional no puede proceder a negarlo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación en distintas ocasiones: “La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Constitucional.
(CC A- 220/12). Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la señora MARTHA IBONE GUERRA MONSALVE instauró acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y salud y solicitó que se le permitiera continuar en el cargo de docente que desempeñaba.
Dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, autoridad que mediante auto del 11 de julio de 2018, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada. La respuesta a tal solicitud de protección, fue presentada el 13 de julio siguiente, por el secretario de educación del Departamento de Córdoba, quien señaló actuar en tal calidad y «delegado por el señor Gobernador mediante Decreto 0521 de 22 de abril de 2016, para dar respuesta a derechos de petición y demás requerimientos dirigidos a la Secretaría de Educación» y se opuso a la prosperidad de la tutela.
En fallo del 24 de julio de 2018, el Juzgado en mención, concedió el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital y salud de GUERRA MONSALVE y en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA ( Secretaría de Educación Departamental de Córdoba), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la señora MARTA (sic) GUERRA MONSALVE en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba como docente, en el evento de que haya un cargo de esta naturaleza que se encuentre vacante.
(Negrilla fuera de texto). Dicha decisión fue impugnada por el secretario de educación del Departamento de Córdoba, quien señaló que el fallo «fue comunicado a esta Secretaría el pasado 30 de julio de 2018». No obstante, en auto del 5 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito resolvió «negar por ilegítima» la impugnación presentada por el secretario de educación en cita, por cuanto no contaba con poder ni representación legal para actuar en tal calidad.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería incurrió en un defecto procedimental habilitante del amparo al negar la impugnación presentada por el secretario de educación del Departamento de Córdoba, por falta de poder para actuar en nombre de dicha dependencia. Lo anterior, por cuanto la impugnación la podía presentar el mencionado secretario, pues actuó en el trámite constitucional en representación de la Gobernación de Córdoba, aspecto frente al cual ha indicado la Corte Constitucional, en los eventos de entidades públicas: «en virtud del principio de informalidad que orienta el trámite de la acción constitucional, aquella no siempre debe ejercerse por su representante legal, sino también por funcionarios de la entidad cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura».
Adicionalmente, debe indicar la Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que si el Juzgado demandado tenía duda sobre las facultades otorgadas al secretario de educación del Departamento de Córdoba, debió hacer uso de la facultad contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y solicitar los informes o documentos que considerara pertinentes, sin que hubiera procedido a ello.
A lo anterior se suma que, era evidente el interés que le asistía al aludido secretario para impugnar, pues en la decisión proferida el 24 de julio de 20187, se emitieron órdenes a dicha dependencia. De manera que, el hecho de no hacer uso de la facultad otorgada al superior jerárquico en el trámite de la impugnación de solicitar informes o decretar las pruebas pertinentes para resolver el asunto y negar la impugnación presentada por falta de poder especial del secretario de educación departamental, implicaron la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 71 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 107 del cuaderno de primera instancia. � Escrito de tutela obrante a folio 6 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 5 ibídem. � Folio 13 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 17 y ss ibídem. � En comunicación del 1º de agosto del año en curso, obrante a folio 25 y ss ib. � Folio 28 y ss ib. � CC- A-220/12. 16