CUI 13001220400020210040701 Rad. 119819 Ecosodio S.AS. y Electroconstrucciones S.A.S. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15662-2021 Radicación n.° 119819 (Aprobación Acta No.300) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los Representantes Legales de ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 2021-00058; y tuteló el derecho al debido proceso de la parte accionante frente al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, con ocasión al trámite incidental de desacato surtido al interior del mencionado proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el apoderado judicial de la parte actora, que las empresas Electro- construcciones S.A.S., y Ecosodio S.A.S., en uso de sus objetos sociales hicieron una unión temporal con el fin de prestar el servicio de alumbrado público en la ciudad de Cartagena, constituyendo para ello la denominada unión temporal “Alumbrado Público De Cartagena”, la cual estuvo vigente hasta el día 6 de enero de 2021, fecha en la que feneció el contrato de concesión de alumbrado público que tenía suscrito con el Distrito de Cartagena, y en la que también culminaron los contratos laborales con los empleados.
Indica la parte actora, que el señor Omar Lozano Vega, quien en su momento prestó sus servicios laborales a la unión temporal “Alumbrado Público De Cartagena”, procedió a presentar acción de tutela en contra de las empresas que conformaban la Unión Temporal Alumbrado Público, esto es, contra las empresas hoy accionantes, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal De Cartagena Con Funciones De Control De Garantías, en donde resolvieron negar las pretensiones de la tutela, en virtud de lo anterior e inconforme con la decisión de primera instancia el ciudadano Lozano Vega, procedió a impugnar la sentencia de tutela, correspondiéndole la impugnación al Juez Séptimo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Cartagena, quien revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos del actor, procediendo a ordenar a las empresas: Ecosodio S.A.S. y Electroconstrucciones S.A.S., el reintegro laboral del actor y el pago de salarios.
Afirma el togado que sus representadas nunca fueron notificadas ni vinculadas al anterior tramite, puesto que en ningún momento se envió a los correos electrónicos inscritos ante el respectivo registro mercantil sobre el auto admisorio de la tutela ni ninguna actuación surtida ni en primera ni en segunda instancia, toda vez, que solo se enteraron de la precitada acción constitucional cuando el señor Omar Lozano Vega, envió un correo electrónico a quien fungió como representante de la unión temporal “Alumbrado Público De Cartagena”, esto es, al señor Raimundo Pereira Lentino (Quien ya no labora en la Unión Temporal debido a que esta dejó de existir) a los email alumbradopublicoctg@telecom.com.co y pereiralentino@yahoo.com – correos electrónicos que no están registrados para recibir notificaciones judiciales contra las accionadas Ecosodio S.A.S. y Electroconstrucciones S.A.S. Sostiene que el señor Raimundo Pereira Lentino, procedió a comunicarles de manera informal a las empresas hoy accionantes, de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción con radicado 058 de 2021, por lo que de manera inmediata procedieron a vincularse al trámite de tutela solicitando la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que sus representadas nunca tuvieron la posibilidad de defenderse en el trámite de tutela, en ninguna de sus etapas.
Sin embargo, comenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, nunca se pronunció al respecto, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Expresa que el señor Omar Lozano Vega, procedió a presentar incidente de desacato en contra de las empresas accionantes, con el fin que se diera cumplimiento al fallo del 21 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, apertura del incidente de desacato que sí fue debidamente notificado a sus representadas, y que se dio mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021.
Argumenta el apoderado judicial de las entidades accionantes, que al momento de descorrer el traslado de la apertura del incidente de desacato, procedió a indicarle al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, el error que cometió al momento de notificar el auto admisorio y demás actuaciones en el trámite de tutela con radicado 2021-058, donde no notificó en debida forma a las accionadas, procediendo a indicarles la falta de resolución de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
Señala que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, al momento de resolver el incidente de desacato se limitó a decir (Último párrafo Pagina 9 del auto 20 de agosto de 2021) que ellos notificaron a los correos suministrados por el accionante, lo cual en su criterio, es un acto irresponsable y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las empresas que representa, toda vez que la norma procesal es clara al indicar que las notificaciones a las personas jurídicas se debe hacer al correo electrónico que se encuentra registrado en el registro mercantil, lo que no ocurrió en el trámite de tutela con radicado 2021-058.
Comenta que cuando una Unión Temporal deja de existir, cualquier obligación debe ser traslada a las empresas que conformaban dicha unión, por consiguiente las notificaciones de cualquier actuación judicial se deberán comunicar a los correos electrónicos que dichas empresas tengan registrados en el registro mercantil, y no al correo electrónico que de forma caprichosa mencione el actor en la demanda, sumado al hecho que con la demanda de tutela no fue aportado ningún certificado de existencia y representación de ninguna de las accionadas.
Agrega que con el actuar irregular del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena y e l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, se ha causado un grave perjuicio a las hoy accionantes y también a sus representantes legales, contra quienes en estos momentos corre una orden de arresto por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, conforme al auto del 20 de agosto de 2021, por lo que solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido en el trámite de tutela adelantado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, y en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, con radicado 2021-058.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2021, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora cuenta con más mecanismos en el ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad presentada en las decisiones judiciales al interior de la acción de tutela 2021-00058.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de su caso, en virtud de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes respecto al trámite incidental surtido con ocasión a la acción de tutela 2021-00058, teniendo en cuenta, si bien el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena mediante providencia del 20 de agosto de 2021 resolvió sancionar por desacato a William Arabia Valderrama -en calidad de Represante Legal de la empresa Electroconstrucciones S.A.S.- y a Juan Pablo Anillo Manotas -en calidad de Represante Legal de la empresa Ecosodio S.A.S-; se evidenció dentro del expediente, que el juzgado no surtió el grado jurisdiccional de consulta de que trata el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 del 1991.
Por lo anterior, el a quo resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los señores William Arabia Valderrama, actuando en nombre y representación de la empresa Electro Construcciones S.A.S. y Juan Pablo Anillo Manotas actuando en nombre y representación de la empresa Ecosodio S.A.S., y como consecuencia de ello, se le ordena a la Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que proceda de manera inmediata a enviar con destino a su superior jerárquico el trámite incidental de desacato identificado con el radicado N° 13-001-40-88-010-2021-00058, con el objeto que se resuelva el respectivo grado jurisdiccional de consulta, lo anterior con fundamento en las consideraciones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: Por todo lo demás, declarar improcedente la acción de tutela incoada por los ciudadanos William Arabia Valderrama, actuando en nombre y representación de la empresa Electro Construcciones S.A.S. y Juan Pablo Anillo Manotas actuando en nombre y representación de la empresa Ecosodio S.A.S., quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra la Juez Décima Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Cartagena y el Juez Séptimo Penal Del Circuito De Cartagena.
TERCERO: COMUNICAR a la Honorable Corte Constitucional sobre lo aquí auscultado, solicitándole además, que seleccione para su revisión el expediente constitucional con radicado No. 13001408801020210005800, donde funge como accionante el ciudadano Omar Lozano Vega y como accionadas las empresas Electro-construcciones S.A.S., y Ecosodio S.A.S., pues en el mismo se avizora trasgresión a las garantías fundamentales de la parte accionada.
CUARTO: Se hace constar que con la emisión de esta sentencia queda sin efectos la medida provisional concedida mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que la acción constitucional se torna improcedente por encontrarse pendiente la eventual revisión de la acción de tutela 2021-00058 por parte de la Corte Constitucional, “argumento que no puede ser tomado como válido al momento de declarar la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa, toda vez que la eventual revisión de la tutela ante la Corte Constitucional es un hecho incierto, toda vez que no hay nada que obligue a la Corte Constitucional a revisar la tutela, siendo la revisión eventual un control automático de las acciones de tutela, mas no un instrumento rogado o solicitado por los accionantes, por lo tanto no puede ser tenido como un medio subsidiario de defensa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los Representantes Legales de ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 2021-00058; y tuteló el derecho al debido proceso de la parte accionante frente al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, con ocasión al trámite incidental de desacato surtido al interior del mencionado proceso constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas».
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.
En la decisión de 21 de junio de 2021, que es objeto de impugnación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena revocó la sentencia de primer grado, amparando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia, adiado a diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emanado del JUZGADO DECIMO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE, los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y MÍNIMO VITAL Y MOVIL del señor OMAR LOZANO VEGA, identificado con la C.C. No. 73.168.483, por lo cual, se le ordena a LA CONSECIÓN ALUMBRADO PÚBLICO DE CARTAGENA, integrado por la UNIÓN TEMPORAL ECOSODIO S.A.S. - ELECTROSOLUCIONES LTDA, que, a través de su representante legal, en el término perentorio e improrrogable de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reintegro efectivo del demandante, si éste así lo desea, al mismo cargo u otro similar, garantizándole el pago de los aportes de seguridad social desde el momento en que se produjo el despido, hasta que se produzca el reintegro material, sin solución de continuidad.
Igualmente, se le ordena el pago, a favor del accionante y en el mismo plazo, de dos (2) mesadas de salarios, de aquellos dejados de percibir por él, a causa del despido. Esto último, con la finalidad de procurarle al actor la solvencia necesaria para satisfacer sus necesidades primarias y de movilidad más urgentes.
TERCERO: ADVERTIRLE al accionante que cuenta con cuatro (4) meses, a partir de la notificación del fallo, para que presente la correspondiente demanda ordinaria, so pena de la perdida de los efectos jurídicos y vigencia de esta decisión.
CUARTO: DESVINCULAR de este trámite a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.” (Sic). El impugnante por su parte, considera que la corporación desatiende las directrices trazadas por la Corte Constitucional de la sentencia de unificación SU-627 de 2015, que unificó los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones de la misma naturaleza, toda vez que cuando se presentan situaciones como la que aquí se denuncia -defectos de procedimiento por indebida notificación-, no se requiere el agotamiento del trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional.
En la decisión de la Corte Constitucional que se citó previamente, el Alto Tribunal, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con estas últimas, es decir, de las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en su trámite de otra tutela, la Corte Constitucional admite por vía excepcional su procedencia, sin condicionarla al agotamiento de la fase de selección para su revisión por parte de esa corporación, como erróneamente lo entendió el Tribunal de Cartagena en la lectura de su contenido y alcance, al considerar que, en todo caso, se requería el cumplimiento del trámite ante la Corte Constitucional.
En la hipótesis de actuaciones irregulares previas a la sentencia, la Corte Constitucional alude inclusive a la situación que se debate en este asunto, para sostener que, de cara al incumplimiento del deber de notificación a directamente afectados y terceros, la acción de tutela sí procede, aún en el evento de que la Corte no haya seleccionado el asunto para su revisión, dejando claro que tiene cabida no solo antes del proceso de selección para revisión, sino después: «Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión » (Resaltado de la Sala) De esta manera, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela se cumple en este caso y que se hace necesario entrar a determinar si los hechos omisivos que los accionantes denuncian, imponen la intervención del juez constitucional para la protección del derecho al debido proceso.
Ahora bien, la parte demandante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no haber notificado y vinculado formalmente a ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S. al trámite de la tutela 2019-00199, lo que generó la imposibilidad de su derecho de defensa. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe revocarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela elevada por el señor Omar Lozano Vega ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, posteriormente impugnada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional en sede de tutela.
Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida notificación a la ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S., lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, las autoridades judiciales accionadas notificaron a las empresas demandas del auto que admitió la acción de tutela 2019-00199, demás actuaciones dentro de la misma, y de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, al correo electrónico del Representante Legal de la Unión Temporal “Alumbrado Público de Cartagena” -la cual dejo de existir en el mes de enero del presente año-, siendo así, emitieron comunicaciones a los correos electrónicos que se encontraban activos cuando se encontraba en vigencia la Unión Temporal, esto es, alumbradopublicoctg@telecom.com.co y pereiralentino@yahoo.com.
No obstante, de las pruebas allegadas al expediente y la consulta realizada por esta Corporación, observa esta Sala que los correos electrónicos registrados por las empresas accionantes en el registro mercantil, con el fin de recibir notificaciones judiciales, son respectivamente: ecosodiosas@gmail.com y electroconstruccionesltda@hotmail.com.
No obstante, la notificación del requerimiento que se realizó a ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S., para que acreditara el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, sí se realizó a las direcciones electrónicas correctas, esto es, ecosodiosas@gmail.com y electroconstruccionesltda@hotmail.com.; momento en el cual, las empresas accionadas advirtieron del indebido trámite tutelar realizado dentro del proceso de referencia. Por lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que los ahora tutelantes no fueron informados en tiempo sobre la decisión de los juzgados accionados, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela.
En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala revocará la decisión impugnada, en atención a que la misma no examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso cuestionado y realizado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en las que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales de los ahora tutelantes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR en su integridad fallo de tutela impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S.
2. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive, desde el auto que admitió la demanda de tutela identificada con el radicado 2021-00058 donde funge como accionante el señor Ómar Lozano Vega y accionados ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S. 3. ORDENAR al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. 4.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Cfr. CC SU-1219 de 2001. PAGE 2