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STP15662-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n°. 101394 Marisel Ramírez Naranjo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15662-2018 Radicación n°. 101394 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARISEL, MARÍA GABRIELA, JULIÁN RAMÍREZ NARANJO y PEDRO PABLO RENDÓN RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 4 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80015.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado de los accionantes que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales se adelantó el incidente de reparación integral, en el proceso radicado 2010-80015 en el que fue condenado Mario José Loaiza Hernández, por el delito de homicidio culposo. Refirió que en el trámite de dicho incidente se logró la vinculación del propietario del vehículo de servicio público conducido por el sentenciado, la empresa a la que estaba afiliado y la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A., como terceros civilmente responsables.

Indicó que el 22 de septiembre de 2014, se instaló la segunda audiencia de trámite a la que no asistió el apoderado de la aseguradora en mención, pero el juez en cita refirió que no se requería su presencia para la realización de tal acto procesal. Afirmó que en dicha oportunidad se llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual consistía en que el representante de los hoy accionantes y el apoderado de Autonorte S.A., pactaban como perjuicios la suma de $130.000.000, los cuales debían ser cancelados por la mencionada aseguradora, en virtud de una póliza que había tomado la empresa, el cual fue aprobado e inscrito en acta de la aludida fecha, frente a la que se indicó que prestaba mérito ejecutivo.

Agregó que atendiendo la renuencia de la aseguradora en cancelar la suma allí pactada, el 23 de octubre de 2014, presentaron demanda ejecutiva contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., actuación que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Sostuvo que el 15 de enero de 2015, el Juzgado en cita, libró mandamiento de pago, pero dicha decisión fue revocada por vía del recurso de reposición. No obstante, al conocer en segunda instancia las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales mantuvo la decisión impugnada y dispuso seguir adelante con la ejecución. Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito dictó sentencia; decisión anulada por la Corporación en mención, que ordenó la reasignación de la actuación, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que el 13 de diciembre de 2016, emitió sentencia y dispuso seguir adelante con la ejecución. Refirió que tal determinación fue apelada y revocada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que consideró que el acta emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito no prestaba mérito ejecutivo, pues la aseguradora Generali no estuvo en la audiencia de conciliación y no podría obligarse a cumplir un acuerdo suscrito entre el apoderado de las víctimas y la empresa Autonorte S.A. Informó que contra las decisiones emitidas en la jurisdicción civil, sus poderdantes instauraron acción de tutela, la cual fue resuelta en forma negativa.

Concluyó que se debe anular el acta del 22 de septiembre de 2014, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio, pues el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales no tuvo en consideración que era necesaria la presencia del apoderado de la aseguradora, lo que originó que no prosperaran las pretensiones en materia civil. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus prohijados y en consecuencia, que se dejara sin efectos el acta de conciliación proferida por el Juzgado demandado.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la conciliación objeto de controversia se realizó el 22 de septiembre de 2014 y se acudió al amparo casi 4 años después. Adicionalmente, refirió no se advertía la existencia de perjuicio irremediable y no existieron fallas en la conciliación realizada, pues se emitió en la segunda audiencia del trámite del incidente de reparación integral, en virtud del acuerdo al que llegaron los apoderados de las víctimas y de la Empresa de Transporte Autonorte S.A., decisión que se indicó prestaba mérito ejecutivo, contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que se dispuso el archivo del aludido incidente.

De otro lado, señaló que no se configuraba la temeridad, debido a que con anterioridad los accionantes habían acudido al amparo constitucional, pero para reprochar las actuaciones adelantadas en la jurisdicción civil. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien señaló que en la audiencia del 22 de septiembre de 2014, el entonces defensor de las víctimas «manifestó la inquietante discusión» ante la no presencia de ningún representante de la compañía de seguros Generali, pero la juez demandada indicó que se podía realizar la conciliación, por lo que se creó una confianza legítima en la decisión adoptada, la cual quedó sin piso jurídico ante lo señalado por las autoridades civiles que indicaron que la mencionada acta no prestaba mérito ejecutivo.

Adujo que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que con el acta de conciliación en los términos en los que fue emitida no se garantiza el derecho de las víctimas a la reparación, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 2. Por su parte, el entonces apoderado de las víctimas en el proceso penal hoy accionantes, en calidad de recurrente, refirió que atendiendo que la jurisdicción civil no le dio validez al acta de conciliación, las víctimas quedan desamparadas y sin reparación, por lo que se debe otorgar el amparo para que se continúe el incidente de reparación integral.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y en consecuencia, que se accediera a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

En el presente caso, los accionantes cuestionan por vía de tutela el acta de aprobación de conciliación, emitida el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en el trámite del incidente de reparación integral adelantado en el proceso 2010-80015, en la que se indicó: Una vez instalada la segunda audiencia del trámite de incidente de reparación integral, se llegó a una conciliación entre el incidentante y el apoderado de AUTONORTE S.A., consistente en el reconocimiento de los perjuicios por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000).

El despacho le impartió aprobación a la conciliación. La suma $130.000.000 será cancelada por la aseguradora GENERALI COLOMBIA Seguros Generales S.A., de acuerdo con la póliza de seguros No. 4003658 que tomo EMPRESA AUTONORTE S.A. con fecha de expedición 13 de enero de 2010, a las víctimas GABRIELA RAMÍREZ, PEDRO PABLO RENDÓN RAMÍREZ, MARICEL RAMÍREZ NARANJO y JULIÁN RAMÍREZ NARANJO, quienes están representados por el Dr. (…).

La presente conciliación presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles competentes (Art.488C.P.C. y artículo 422 Código General del Proceso). La primera copia se expedirá a la parte incidentante. Por su pronunciamiento oral, la presente decisión queda notificada en estrados, informando que contra la misma procede el recurso de reposición ante el suscrito Juez y el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

La decisión no fue impugnada, obtiene firmeza jurídica, hace parte de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal radicado 2010 80015 00, que se adelantó contra el señor MARIO JOSÉ LOAIZA HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio culposo agravado, donde perdió la vida JUAN ANDRÉS RAMÍREZ NARANJO. Se ordena la terminación y archivo del incidente de reparación integral.

(Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues los hoy accionantes no hicieron uso de los medios de defensa judicial con los que contaban al interior de la actuación cuestionada. En efecto, si los demandantes consideraban que no conseguirían la reparación de los perjuicios en los términos pactados en el acuerdo conciliatorio, no debieron aceptar y continuar con el trámite del incidente de reparación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con el acta cuestionada, se les informó a las partes que contra la aprobación de la conciliación procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron instaurados. Por lo tanto, no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del incidente de reparación integral, para debatir la decisión que ahora cuestionan por vía constitucional.

De manera que, MARISEL, MARÍA GABRIELA, JULIÁN RAMÍREZ NARANJO y PEDRO PABLO RENDÓN RAMÍREZ, no pueden pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Juzgado demandado en primera instancia ni el Tribunal Superior de Manizales se pronunciaran frente a los medios de impugnación que procedían contra la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.

Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, sin que el argumento señalado por los recurrentes sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.

Entonces, si fueron los accionantes quienes incumplieron con la carga procesal que les correspondía, mal pueden por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional al señalar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

Adicionalmente y abundando en razones para confirmar la negativa del amparo invocado, se advierte que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, las autoridades civiles, en especial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que conoció del proceso ejecutivo adelantado contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., en virtud del acta de aprobación de conciliación cuestionada, no indicó que aquella no prestara mérito ejecutivo.

Lo que argumentó la Corporación en cita es que no era procedente la ejecución respecto de la asegurada en mención, pues aquella no había participado en el acuerdo, el cual claramente se advierte se presentó entre el apoderado de los hoy accionantes y la empresa Autonorte S.A.. En la providencia del 7 de diciembre de 2017, el aludido Tribunal refirió: Partiendo de la diligencia de conciliación llevada a cabo en el trámite del incidente de reparación integral al que se ha hecho referencia, así como al acta que la aprueba, de entrada debe decirse que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el documento no presta mérito ejecutivo contra Generali Colombia Seguros S.A. Efectivamente, en el acuerdo conciliatorio intervinieron solo la parte incidentante y el apoderado de AUTONORTE S.A., no así la entidad aseguradora ahora demandada, la que a la postre resultó obligada, sin ninguna participación en la diligencia al pago de la suma de $130.000.000 millones de pesos a favor de las víctimas.

(…) Así las cosas, el documento aportado como recaudo no constituye plena prueba contra la sociedad demandada [Generali Colombia Seguros S.A] y por consiguiente con base en el mismo no es posible predicar la existencia de obligación alguna proveniente de Generali Colombia Seguros Generales S.A. para con la parte ejecutante. (…) verificada la situación, los elementos fácticos y el título ejecutivo objeto de reclamación, encuentra esta Corporación, ya en Sala Colegiada (…), que dicha acta de conciliación presentada como base de ejecución no puede ser de manera alguna vinculante o exigible en contra de la entidad acá demandada, quien, como se itera, no participó de dicho acuerdo consensual.

(…) el documento arrimado como título de recaudo no presta mérito ejecutivo frente a la sociedad demandada. Desde ningún punto de vista podría obligarse pecuniariamente a una parte que no estuvo presente en la conciliación, a favor de otra, y menos con un acuerdo de voluntades exclusivo como ocurrió en este caso entre el apoderado de las víctimas y la empresa AUTONORTE S.A. De manera que, al no haberse iniciado proceso alguno contra la empresa Autonorte S.A., las hoy víctimas cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para procurar el pago de los perjuicios pactados con aquella, toda vez que la aludida sociedad no hizo parte del proceso adelantado contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., de acuerdo con el escrito de tutela y la respuesta otorgada por dicha empresa.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación, lo cual aquí no ha ocurrido, por lo que surge improcedente la protección invocada. Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios para ello.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La demanda de tutela presentada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en providencia CSJSTC936 del 31 Ene. 2018, negó el amparo invocado por los hoy accionantes; decisión que impugnada fue confirmada el 21 de marzo siguiente, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Folios 100 y ss del cuaderno de primera instancia y 3 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 158 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 166 y ss ibídem. � Ibídem. � Obrante a folio 22 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 104.

Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones (…)». � Minuto 34:52 y ss del Cd 1 anexo.

Audiencia del 7 de diciembre de 2017. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. � Obrantes a folios 1 y ss y 70 del cuaderno de primera instancia. � CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras. 17