República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82761 MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15662-2015 Radicación No. 82761 (Aprobado mediante Acta No. 396) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la protección de la tercera edad e igualdad.
Trámite al que se vinculó a los Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciseises Penal del Circuito (Folconpuertos), ambos de esta capital, así como a todos los intervinientes del proceso penal que dio origen a la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 20 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ a la pena de 78 meses de prisión, multa de 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autora responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, modificó la citada sentencia, para en su lugar condenarla a la pena de prisión de 54 meses de prisión como autora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en lo demás fue confirmada. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 2013, casó oficiosamente y parcialmente el fallo, en consecuencia, impuso a MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ una sanción de 52 meses de prisión como pena principal y el mismo tiempo como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. A través de interlocutorio del 26 de junio de 2014 el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de permiso para laborar por fuera del domicilio elevado por la sentenciada VARELA FLÓREZ; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 14 de septiembre de 2015. 5.
Agotado el trámite anterior la ciudadana MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ, a través de apoderado, promueve demanda de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la protección de la tercera edad e igualdad, que considera vulnerados por las citadas autoridades judiciales al haberle negado la solicitud de permiso para laborar.
En sustento señaló que es sorprendente e inaceptable que se sobreponga aspectos formales a los sustanciales, en la medida que si la accionante no puede ejercer su labor de abogada pues no podría obtener recursos económicos para sobrevivir, toda vez que ésta ha sido su única fuente de ingresos durante los últimos 35 años de vida. Seguidamente se dedica a desvirtuar las consideraciones que realizara el Tribunal para negar el permiso invocado, señalando por ejemplo que no existe interés por parte de VARELA FLÓREZ en incumplir su condena, ya que de ser así, jamás hubiese tomado la decisión de presentarse voluntariamente y asumir las consecuencias de la sanción impuesta.
Refiere además que en manera alguna los decretos y leyes que se citaron como fundamento de la negativa al permiso prescriben prohíben expresamente que los abogados que tengan el beneficio de la prisión domiciliaria no puedan ejercer la profesión, además que éstos en manera alguna pueden estar por encima de los derechos fundamentales que se invocan.
Así se dedica a cuestionar todas y cada una de las argumentaciones del Tribunal. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones cuestionadas que negaron el permiso para trabajar a la accionada, impartiendo la orden perentoria para que el juez de ejecución accionado proceda de inmediato a tramitar la autorización para que la actora pueda salir de su domicilio a ejercer su profesión de abogada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá refirió que el 18 de septiembre de 2014 remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de la sanción, por lo que desde ese momento no tiene competencia sobre el mismo; aspecto que conllevó a que recibido el memorial mencionado por la accionante, el 5 de febrero de 2015 fuera traslado a los citados despachos. 2.
La Titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá refirió que si bien tuvo a su cargo la ejecución de la pena impuesta a la accionante, también lo es que el 13 de mayo de 2015 remitió el diligenciamiento a su homologo Catorce, debido a que mediante Acuerdos Nos. PSAA14-10206 y csbta14-0330 de 2014, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, se determinó que los despachos de descongestión no tenían competencia para conocer procesos con personas privadas de la libertad. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la decisión de segundo grado cuestionada se sujetó al análisis del problema jurídico planteado por el impugnante y se sustentó en razones de orden fáctico, probatorio y jurídico, en la que además se explicó los motivos por los cuales se confirmaba la decisión del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas. 4.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En la presente acción, la demandante pretende que se invalide la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que confirmó la negativa a la solicitud de permiso para laborar por fuera del domicilio elevada por la sentenciada MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ que profirió el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, por considerarla vulneradora a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la protección de la tercera edad e igualdad, ante la aplicación de normatividad que en manera alguna señala que la prisión domiciliaria es una limitante a la libertad al trabajo.
Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de las decisiones cuestionadas, permiten advertir que no solamente el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor, sino que adicionalmente se consideraron y analizaron todos y cada uno de los elementos allegados, es más, se aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se adoptó. Agregue que providencia se sustentó no solo en la normatividad aplicable al caso, sino que adicionalmente en doctrina constitucional que permitía advertir la incompatibilidad de la prisión con el ejercicio de la profesión de la abogacía, al afectar no solo los derechos de los eventuales clientes sino también a la misma administración de justicia que no podría contar con la colaboración eficiente del abogado detenido Sobre el punto, vale la pena recordar parte de los argumentos aducidos en la decisión de segunda instancia: Conforme la normativa, resulta indiscutible que la ley respalda la realización de actividades por parte de quienes se encuentran privados de la libertad, la cual puede llevarse a cabo dentro o fuera del centro de reclusión en los términos y condiciones que disponga la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
No obstante, en esta caso el permito para trabajar fuera de la morada donde se verifica la pena de prisión ha de ser igualmente visto desde la perspectiva de compatibilidad con la situación de cautiverio que enfrenta la sentenciada, no acorde a sus propias necesidades o intereses, dado que, según las circunstancias que expresa, prácticamente equivale al incumplimiento de la sanción en tanto ninguna limitante a su libertad tendría la condenada.
Si bien, a ésta no se le impuso la prohibición de practicar la abogacía, atendiendo las trascendentales funciones de los litigantes y el riesgo que de su actividad deriva, el legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular y establecer algunas limitantes y correctivos a su ejercicio. Obsérvese, que tanto el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, como la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, figuraron una pluralidad de medidas con miras a preservar la mayor transparencia en el desempeño de dicho oficio, entre ellas, la incompatibilidad que señala el numeral cuarto del artículo 2º de la Ley 583 de 2000, que prevé: (…) La norma entonces impide a los reclusos desarrollar la referida profesión, con el fin de proteger los derechos de terceros para lo cual exige ciertas condiciones personales a quien se dedica a ello, en razón a su implícito carácter social; propósito que acorde con lo que se ha expuesto, resulta abiertamente incompatible con el que invoca el censor (sic).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008 dijo: (…) Posteriormente, en sentencia C-398 de 2011, reitero su criterio, al considerar: (…) Las penas de prisión –penitenciaria y domiciliaria- comprenden la suspensión de algunos derechos y a la limitación de otros, al impedir su práctica en las mismas condiciones que cuando se disfruta de la libertad personal, de ahí, que el ejercicio del litigio resulte afectado y, de contera, el derecho al trabajo y a derivar el sustento de esa actividad… Incluso precisó que la autorización para laborar fuera del domicilio no comportaba ninguna vulneración a los derechos al trabajo y salud, pues la privación de la libertad no solo es la consecuencia obvia del estado de cautiverio, sino de la limitante impuesta por la ley, amén de que a la penada se le ha permitido salir de su residencia para recibir la respectiva atención médica.
En ese orden, para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
Olvida MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del libelista con las determinaciones adoptadas en el respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15