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STP15661-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400120210043201 Rad. 119651 Óscar Francisco Maestre Contreras Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15661-2021 Radicación n.° 119651 (Aprobación Acta No.300) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DIRECTOR (E) DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR -CPAMSVAL-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de septiembre de 2021, que concedió el amparo invocado por ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, respecto a la autoridad recurrente y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar desde el 14 de enero de 2017; el 12 de mayo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar procedió a realizar en su favor una acumulación jurídica de dos condenas proferidas en su contra: i) Sentencia del 9 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que fue condenado a la pena de 38 años de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir. ii) Sentencia del 11 de octubre de 2008, donde el precitado juzgado lo condenó a la pena de 45 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

La pena acumulada por el precitado juzgado fue establecida en 40 años 3 meses de prisión, la cual considera el señor Maestre Contreras resulta desproporcionada y vulnera el principio de favorabilidad. Por otro lado, indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al no remitir los certificados de cómputos y conducta desde marzo de 2020 a la fecha de presentación de esta acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió la solicitud de amparo elevada por el accionante respecto a la petición de redención de penas entre el mes de marzo del 2020 hasta la fecha. Lo anterior, con base en el siguiente argumento: “(…) encontramos que el juzgado accionado indicó haber atendido todas las solicitudes propuestas en tal sentido, concediendo la redención de penas de todos los periodos que se le han puesto en consideración, siendo la última la correspondiente a los meses de enero a marzo de 2020, mientras que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar expresó que el 28 de mayo de 2021, remitió vía e-mail, los certificados de cómputos del tiempo redimido entre abril de 2020 y marzo de 2021.

En tanto que las informaciones dispuestas por las entidades accionadas resultan contradictorias, siendo lo único cierto que no existe evidencia de que se haya dispuesto el tiempo redimido en favor del condenado, que data de aproximadamente un año de actividad en prisión, resulta para el caso consecuente la intervención por vía de tutela a fin de que se resuelva la indeterminación que se viene produciendo frente a la posibilidad analizada.

En ese aspecto, si bien por parte del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante se expuso que había remitido la información necesaria para proceder a la redención de penas solicitada, específicamente de los meses de marzo de 2020 en adelante, lo cierto es que no fue adjuntada a este trámite constancia alguna de que ello efectivamente hubiese ocurrido y más bien se expresó por el juzgado que vigila la condena contra el señor Maestre Contreras que no la ha recibido, razón por la cual la posición de la Sala en esta oportunidad, visto que no está dispuesta una solución sino que lo existente es una indeterminación en torno al trámite, no puede ser otra que la de conceder el amparo a los derechos fundamentales del señor Oscar Francisco Maestre Contreras.” Por lo anterior, ordenó al CPAMSVAL que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, “proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, la documentación correspondiente para que ese despacho verifique la posibilidad de redimir pena por estudio, trabajo o enseñanza en favor del señor Oscar Francisco Maestre Contreras, durante los periodos que no hayan sido objeto de este análisis, del trámite indicado, específicamente los periodos posteriores al mes de marzo de 2020; del trámite realizado se informará oportunamente al accionante.” Asimismo, exhortó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, una vez reciba la información requerida, brinde respuesta a la solicitud del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El CPAMSVAL impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo, incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

Aseveró que, por parte de esa autoridad se garantizó y brindó trámite oportuno y eficiente a las solicitudes elevadas por el accionante. No obstante, la orden impuesta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) Por medio de correo electrónico el 18 de junio de 2021 se envió con destino al correo electrónico csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el oficio No. 2021EE005086 junto con los certificados de cómputos para que fueran redimidos a favor del señor Maestre Contreras: · Certificado de computo Nº 17871794 que comprende el periodo 01 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020.

Con 464 horas de trabajo. · Certificado de computo Nº 17928708 que comprende el periodo 01 de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2020. Con 504 horas de trabajo. De esta manera, se evidencia que los envíos se hicieron efectivos por parte de este establecimiento por medio de correo electrónico, dichos envíos de los cómputos que comprenden los periodos desde el 01 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021), fueron adjuntados a la respuesta de acción de tutela dada por este establecimiento y al parecer no fue tenido en cuenta para emitir el presente fallo.

Así mismo, se envió por medio de correo electrónico el día 23 de septiembre de 2021 con destino al correo electrónico el oficio Nº 2021EE0171216 junto con los certificados de cómputos para que fueran redimidos a favor del señor Maestre Contreras: · Certificado de computo Nº 18219756 que comprende el periodo 01 de abril de 2021 al 30 de junio de 2021 ( )” Anexó copia de lo reseñado anteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el DIRECTOR (E) DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR -CPAMSVAL-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de septiembre de 2021, que concedió el amparo invocado por ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, respecto a la autoridad recurrente y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, por parte del CPAMSVAL.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, tal como lo manifestó el a quo, el CPAMSVAL al descorrer traslado del presente trámite constitucional, expuso que había remitido la información necesaria para proceder a la redención de penas solicitada por el accionante, específicamente de los meses de marzo de 2020 en adelante; sin embargo, adujo el juez de primera instancia que la constancia de dicho trámite no fue adjuntado al trámite.

Ahora bien, evidencia esta Sala del escrito de impugnación presentado por la autoridad recurrente y de las pruebas allegadas al expediente, que los certificados de solicitud de redención de la pena alegados sí fueron remitidos con destino al correo electrónico registrado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien es el encargo de asignar las diligencias al juzgado que vigila la condena del señor MAESTRE CONTRERAS, esto es, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Por lo anterior, al evidenciarse que el CPAMSVAL no violó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del señor MAESTRE CONTRERAS, y teniendo en cuenta que se pronunció en el ámbito de sus competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, esta Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, a efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo constitucional otorgado; por lo tanto, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -vinculado al presente trámite tutelar-, que remita la documentación correspondiente a la solicitud de redención de penas del accionante, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que ese despacho verifique la posibilidad de redimir la pena por estudio, trabajo o enseñanza a favor del actor.

Siendo así, al demostrarse que el CPAMSVAL realizó los trámites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del actor, y que en el presente asunto se vulneraría por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino también su derecho fundamental de petición; esta Sala considera procedente ordenar a esta autoridad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la documentación correspondiente a la solicitud de redención de la pena del señor ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, para lo de su cargo.

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la solicitud presentada por la parte actora respecto a la solicitud de redención de la pena, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la autoridad competente corresponda al interés del señor MAESTRE CONTRERAS.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la  respuesta  a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad;

(ii) ser puesta en  conocimiento  del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad,  precisión, congruencia y consecuencia  con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al resolver la solicitud indicada, debe especificar, si es procedente o no, la redención de la pena presentada por el accionante, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la documentación correspondiente a la solicitud de redención de la pena del señor ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, para lo de su cargo.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia.

CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 10