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STP15660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147433 CUI 11001020400020250179700 DIEGO ARMANDO MONCAYO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15660-2025 Radicación No. 147433 Acta n.° 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por DIEGO ARMANDO MOCAYO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participan en el proceso con radicado n°. 520016000000202400141.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso bajo el radicado No. 52001600000020240014101, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto que, a través de sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2024, lo condenó a la pena de 80 meses de prisión, tras el allanamiento a cargos manifestado por éste en la audiencia preparatoria.

Contra esa determinación, la defensa de uno de los procesados interpuso apelación, recurso que está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Seguidamente expuso que, a pesar de haberse ordenado en la sentencia la remisión inmediata a los juzgados de ejecución de penas, una vez el expediente fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, esa dependencia rehusó el reparto para la asignación de un juez, dado que no se encontraba ejecutoriado el fallo.

Ahora, acude a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada, puesto que, a pesar de no haber impugnado la decisión, aun no cuenta con un juez de penas que vigile la sanción y ante quien pueda reclamar lo propio de esa etapa procesal. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos. En consecuencia, pretende “2.

Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, se pronuncie respecto del recurso de apelación, interpuesto por la defensa del señor Camilo Esteban Benavides León, con el objetivo principal de obtener una sentencia en firme y consecuentemente se logre la asignación del proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.

Ordenar al Centro de Servicios Judiciales Penal (sic) y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, admitir y tramitar y asignar el proceso por reparto a uno de los cuatro Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tal y como lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al establecer en audiencia de lectura de sentencia que la decisión queda ejecutoriada para Diego Armando Moncayo y Etna Jennifer Castillo Bastidas, lo anterior con el fin de obtener los beneficios que me corresponden como persona privada de la libertad y contemplados dentro del Código Penitenciario y Carcelario en Colombia.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado del escrito a los accionados y demás vinculados. 1. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto informó que conoció de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, solicitada en contra del promotor de la acción el 30 de octubre de 2023, a quien la Fiscalía le imputó los cargos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, sin que aceptara los cargos.

En la misma diligencia, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el informe aportó el acta de las audiencias y el link de la grabación. 2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto hizo un recuento de las diligencias que adelantó en el proceso seguido en contra del actor. Seguidamente, se refirió a la remisión que ordenó del trámite para que se surtiera la etapa de ejecución de la pena de DIEGO MONCAYO y otra, debido a que no apelaron la sentencia condenatoria, sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad devolvió el expediente por no encontrarse en firme el fallo.

Por último, defendió la legalidad de lo actuado y solicitó se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos del solicitante. Con el informe anexó el link para consultar las diligencias. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que luego de realizar la búsqueda en la base de datos “no se encontró que a la fecha se haya remitido proceso alguno seguido en contra del actor.

En ese sentido, el proceso 520016000000202400141 al que hace alusión en su escrito no ha sido remitido ante estos despachos para que el mismo pase a ser de la vigilancia de estos juzgados”, sin embargo, anotó que el 23 de julio del presente año recibió una solicitud del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad para que se asignara un despacho que vigilara la pena al actor, no obstante, al día siguiente respondió la petición explicando que aún no se ha adjuntado el proceso con sentencia ejecutoriada para proceder a ello. 4.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto adujo que con oficio del 28 de agosto del año anterior, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad solicitó se le diera trámite a la sentencia emitida en el radicado 520016000491202202693, pero al evidenciar que no se trataba de un proceso ejecutoriado, solicitó al homólogo impartiera instrucciones para diligenciar la ficha técnica, no obstante, ante la respuesta de los juzgados de penas, el profesional universitario encargado del asunto decidió esperar hasta tanto se resuelva la impugnación para dar cumplimiento al fallo. 5.

El Procurador Judicial 145 Penal explicó in extenso que no tiene injerencia alguna en la ejecución de la pena y por tanto se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al caso propuesto. 6. La Profesional Especializada Grado 33 del Despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, informó que le correspondió por reparto del 30 de septiembre de 2024 el conocimiento de la impugnación formulada por el defensor del procesado Camilo Esteban Benavides León, encontrándose en estudio en el turno 75.

Acto seguido, aludió a las múltiples actuaciones judiciales que debe desempeñar diariamente como las acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes, procesos penales de 1ª y 2ª instancia tanto de la Ley 906 de 2004 como el régimen de la Ley 600 de 2000, segunda instancia en ejecución de penas, los cuales todos se someten a un turno de llegada, por tanto, solicitó se niegue la acción tuitiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, DIEGO ARMANDO MONCAYO cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la sentencia emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual lo condenó a como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, ello, toda vez que no apeló el fallo y, a pesar de ello, no se ha asignado un juzgado que vigile la pena. 3.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 4.

Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “ El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.”, plazo excedido en el proceso penal con radicado n°. 52001600000020240014101. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Para esta Sala, el retraso que vive el despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, está debidamente justificado en la situación de congestión que afronta dicha Corporación, como lo demostró con la enunciación del turno asignado al proceso en cuestión. Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.

De otra parte, de la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de Camilo Esteban Benavides León, razón por la cual se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 28 de agosto de 2024, estando actualmente a la espera de la resolución de la alzada, como lo explicó el magistrado encargado del estudio del caso.

Mírese que una de las quejas versa en la supuesta indebida actuación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al negarse recibir el expediente remitido el 28 de agosto de 2024 por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, dado que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, sin embargo, habrá de decirse que razón le asistió a la dependencia judicial censurada de abstenerse de asignar un juzgado que vigilara la pena impuesta al accionante y otra de las condenadas, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia[footnoteRef:1], no existe la ejecutoria “parcial o fraccionada” de los fallos ya que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella. [1: CSJ SP del 10 de julio de 2013, rad. 39373;

CSJ AP6124-2024 de 16 de octubre de 2024, rad. 67368.] De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por las autoridades judiciales involucradas en este asunto; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento de los demandantes, pues, a pesar de que dos de los aquí demandantes no promovieron recurso alguno contra la decisión que los condenó en primera instancia, la observancia del rito establecido en el art. 179 y ss. de la Ley 906 de 2004 se hace necesaria para los restantes coprocesados, siendo debidamente enterados de ello, y el error procedimental cometido por el oficial mayor del juzgado de conocimiento, el mismo no crea derecho, como parece entenderlo el actor, por el contrario en la sentencia específicamente el funcionario ordenó en el numeral 5º de la providencia “en firme la decisión, ENVÍESE el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Pasto para el cumplimiento integral de la Sentencia.”, sin que esa disposición se preste para una interpretación amañada como la que pretende defender por este medio el reclamante.

Finalmente, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para reclamar, por ese conducto, el estudio de las solicitudes que estime necesarias para su tratamiento penitenciario. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por DIEGO ARMANDO MONCAYO de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria