Radicación n.° 101692. Carlos Eduardo Londoño Gallego. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15660-2018 Radicación n.° 101692 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante CARLOS ARTURO LONDOÑO GALLEGO, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Aduce el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO GALLEGO que el 20 de agosto de 2014 se celebró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca audiencia de conciliación con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la sentencia proferida en su favor en la acción de reparación directa, fijándose el pago de una suma de dinero, previo el lleno de unos requisitos, lo cual cumplió el 2 de octubre de 2015, solicitud que se tramita bajo el radicado No. 2016-1500041651, según comunicado de la entidad accionada de 29 de junio de 2016; sin embargo la entidad no ha satisfecho la petición informando fecha de cancelación de la acreencia, ignorando que el Código Contencioso Administrativo establece que la entidad cuenta con 18 meses para hacerlo.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación darle respuesta de fondo a su solicitud indicándole la fecha en que realizará el pago en efectivo del valor conciliado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 11 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Milena Torres Castaño[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que las peticiones radicadas el 8 y 13 de junio de 2016 por el accionante, solicitando el pago de conciliación judicial ante el Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de esa Dirección, fueron atendidas con oficio del 29 de junio siguiente, informándole que se encuentra en turno de pago dentro del listado de conciliaciones y que la entrega de los dineros se hace de acuerdo con las disponibilidades presupuestales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual no es posible señalar una fecha exacta de cancelación del crédito. [2: Ver folios 19 a 27 ibídem.] Agregó que no se aprecia alguna circunstancia especial que amerite la alteración del turno y el pago inmediato al demandante, por lo que finalmente solo puede priorizarse siempre y cuando medie orden judicial que así lo ordene.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 24 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por la parte actora, por considerar que la entidad demandada ya ofreció respuesta a la solicitud del accionante, el día 29 de junio de 2016, explicándole que “no es posible señalar fecha exacta para la cancelación de créditos, debiéndose respetar el orden en que acuden a la administración para ese trámite”. [3: Ver folios 28 a 30 ibídem.] Así mismo, refirió el Tribunal de primer nivel que para obtener el cumplimiento de la sentencia administrativa, no está prevista la acción de tutela, sino el proceso ejecutivo para hacer efectivo su derecho.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante CARLOS ARTURO LONDOÑO GALLEGO, a través de telegrama 9170 del 24 de octubre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 31 de octubre de 2018[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 8192 de la misma fecha[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 31 ibídem.] [5: Ver folios 37 y 38 ibídem.] [6: Ver folio 56 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Argumentó el impugnante que el propósito al promover la acción de amparo, es obtener una respuesta clara y de fondo a su petición de pago de la conciliación, y no el pago de la acreencia, como equivocadamente consideró el Tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO GALLEGO, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que resuelva por escrito su solicitud encaminada a obtener el pago de la conciliación judicial celebrada el 20 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o, en todo caso, le indique una fecha cierta en que será satisfecha la obligación. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia o conciliación judicial, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han entendido que para el caso de las obligaciones emanadas de sentencias judiciales, e incluso para los actos administrativos particulares donde se reconozcan derechos laborales o indemnizaciones, resulta imperioso respetar ese tiempo en que judicialmente no se puede intentar la ejecución forzada de tales obligaciones, tal como lo prevé el citado artículo 192 del CPACA, por cuanto ese lapso tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales. 5.2.
Específicamente sobre el derecho de petición para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-599/04, expresó: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.
Y más adelante en Sentencia T-05/15, dijo: Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.
El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.
Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. 5.3. Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el ciudadano CARLOS ARTURO LONDOÑO GALLEGO pretende a través del mecanismo de la acción de tutela que se ordene a la accionada Fiscalía General de la Nación proceder a dar cumplimiento estricto a la conciliación judicial celebrada el 20 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o que, en su defecto, le informe una fecha cierta en que será atendido el pago del crédito judicial.
Al examinar la documentación aportada al plenario, establece este Cuerpo Colegiado que el pago deprecado por el accionante se encuentra sujeto a las previsiones contenidas en el artículo 192 y siguientes del CPACA, el cual, en efecto, a la fecha no se ha realizado por parte del ente acusador accionado. Empero, por tratarse dentro del sub lite de una obligación de dar, no se admite la procedencia de esta acción constitucional como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque para satisfacer el pago de la conciliación judicial, el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento simplificado, contemplado en el Título IX de la Ley 1437 de 2011, donde claramente el artículo 298 indica que “en los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.
Teniendo en cuenta que a través de esa vía procedimental se puede garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia y/o conciliación judicial, no hay explicación alguna que justifique la inactividad del accionante en este sentido y la razón por la cual no ha acudido al propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el cual se llevó a cabo la conciliación cuyo pago demanda, para que sea éste quien disponga el acatamiento de la decisión. 5.4.
Si bien el ciudadano accionante precisa en su escrito de impugnación que lo que pretende es que la entidad demandada responda su derecho de petición en forma clara y concreta, para lo cual solicita le informe una fecha cierta de pago, esta pretensión resulta inviable si se tiene en cuenta que para ello la Fiscalía General de la Nación requiere de la asignación presupuestal que, para efectos de satisfacer los créditos por sentencias y conciliaciones judiciales en contra del Estado, le fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal.
En asuntos similares donde la Corte Constitucional ha examinado el tema de disponibilidad presupuestal para la entrega de ayudas humanitarias y el pago de indemnizaciones por vía administrativa a la población desplazada, esa Corporación ha sentado unas reglas, entre las cuales se encuentran[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional, Sentencia T-142/17.] “si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido…”.
Trasladando ese criterio jurisprudencial al caso concreto, refulge evidente que la Fiscalía General de la Nación, a la fecha, tal como se lo informó al actor, ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir con el crédito judicial a favor de CARLOS ARTURO LONDOÑO GALLEGO y le asignó el respectivo turno para el pago, toda vez que aún la entidad no cuenta con la disponibilidad presupuestal que permita satisfacer esa obligación; de ahí que no pueda señalar una fecha cierta, como exige el accionante como respuesta de fondo a su derecho de petición. En esas condiciones, no existe duda de que la entidad demandada no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante, por cuanto ha atendido sus requerimientos de acuerdo con las previsiones legales y dentro del marco de acción que le es permitido de acuerdo con la política fiscal, de manera que los argumentos propuestos por el recurrente no tienen vocación de éxito. 6.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 24 de octubre 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11