11001220400020250517701 Radicado Interno 151846 Jhon Freider Arias Espinoza Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1566-2026 Radicación n.º 151846 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a los establecimientos carcelarios «La Modelo» y «La Picota» de Bogotá, a la cárcel de Itagüí y al INPEC. II.
HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La apoderada del accionante manifestó que mediante sentencia del 12 de abril de 2011 su poderdante JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA fue condenado a 240 meses de prisión y estuvo privado de la libertad en distintos periodos desde el 26 de agosto de 2008.
Señaló que el 6 de octubre de 2025 solicitó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su libertad por pena cumplida, empero, el juzgado ejecutor negó lo solicitado mediante Auto N° 1601 del 7 de octubre de 2025, sin ofrecer motivación suficiente ni valorar la certificación expedida por el INPEC. Auto contra el cual la apoderada interpuso los recursos de ley, sin que hasta la fecha se hubiere emitido pronunciamiento respecto de la reposición. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordenara al juzgado 28 ejecutor de Bogotá resolver de manera clara y oportuna el recurso interpuesto, valorar el periodo de prisión domiciliaria certificado por el INPEC y notificar en los medios electrónicos señalados.
De manera subsidiaria, pidió que, en caso de no emitirse respuesta o verificarse el cumplimiento de la pena con la documentaria aportada, se dispusiera la libertad inmediata de su representado. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para ello, constató que el juzgado accionado, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, reconoció personería a la abogada y resolvió no reponer la decisión del 7 de octubre de 2024 que negó la libertad por pena cumplida de su prohijado. En la misma providencia, se concedió el recurso de apelación. IV. IMPUGNACIÓN 5. La apoderada de JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA impugnó la decisión. Advirtió que el a quo incurrió en un error al considerar que «un acto de mero trámite procesal equivale a la satisfacción plena de los derechos invocados». 5.1.
Indicó que la pretensión de la acción constitucional se orienta a proteger la libertad personal de su prohijado. Argumentó que esta «se encuentra vulnerada por la prolongación ilegal y arbitraria de la detención al haber superado el tiempo de la condena de 240 meses (20 años) con un cumplimiento de aproximadamente 252 meses y 11 días». 5.2.
Afirmó que el juzgado ejecutor no ha emitido una decisión de fondo y definitiva sobre la solicitud de libertad por pena cumplida. A su juicio, esa situación configura un defecto fáctico al persistir e ignorar el tiempo de prisión domiciliaria certificado por el INPEC. 5.3. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que realice el cómputo definitivo de la pena, incluyendo y valorando el periodo de prisión domiciliaria certificado por el INPEC.
Así, se ordene la libertad inmediata de JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA. VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.
El artículo 8 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 9.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera el derecho fundamental de JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA, por falta de respuesta a su solicitud de libertad por pena cumplida? c. Derecho de postulación 10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados.
Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso. 12.
Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JHON FREIDER ARIAS ESPINOSA figura como condenado. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional.
Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto. 17. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Véase que, el 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no repuso la decisión del 7 de octubre de 2025 que negó la libertad por pena cumplida del actor y concedió el recurso de apelación. 18. Esa decisión se notificó a la oficina jurídica del complejo carcelario donde se encuentra recluido el actor y a su apoderada judicial, mediante correo electrónico. 19.
Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación en el trámite de tutela. Este último se encuentra pendiente de decisión ante el superior funcional. 20. De otro lado, la apoderada del actor manifestó en sede de segunda instancia su inconformidad frente al cómputo realizado por el juzgado accionado en la solicitud de libertad por pena cumplida. 21.
Sin embargo, esos planteamientos no pueden analizarse por esta Sala. Es claro que no se incluyeron en la solicitud inicial de amparo, por lo que constituyen un hecho nuevo acaecido por el trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los que el juzgado accionado no pudo ejercer contradicción. Además, el recurso de apelación contra la decisión sobre la libertad por pena cumplida se encuentra en curso. 22.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.
(CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 23. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17