Tutela 102849 Yorlen Díaz Ojeda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1566-2019 Radicación 102849 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora YORLEN DÍAZ OJEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se desprende que la Fiscalía 64 Especializada accionada dio inició al trámite de extinción del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de YORLEN DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien, así como la suspensión del poder dispositivo del mismo.
Según la accionante, el inmueble, que consiste en una edificación de dos niveles, se encontraba arrendado, pero han dejado de percibir los cánones a raíz de la situación que atraviesa el predio, pues el segundo piso se encuentra vacío, en tanto el primero está ocupado, pero los residentes no pagan el arriendo porque consideran que se puede iniciar un proceso judicial en su contra.
En esas circunstancias, aduce que ella y su cónyuge tienen problemas de salud y no cuentan con los recursos económicos suficientes para atender su manutención. Por consiguiente, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital, y permita que arriende el segundo piso de la vivienda, además de ordenar a la inquilina del primer nivel que pague el valor del arriendo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. La Fiscalía 64 Especializada, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que actualmente el trámite de extinción de dominio se encuentra en etapa de juicio, donde la afectada puede ejercer todas las garantías y derechos que la ley le otorga, sin que sea necesario acudir por vía de tutela para que le sean reconocidas las pretensiones que invoca.
A su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Señaló el Cuerpo Colegiado a quo que dentro del presente caso la acción de tutela resulta improcedente porque no es la vía a la que debe acudir la accionante, sino el juicio extintivo donde puede presentarse, solicitar la práctica pruebas y elevar peticiones como las que formula en su escrito de tutela. Así mismo, consideró que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga inminente y necesaria la intervención del juez constitucional.
Una vez fue notificada de la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y agregando que se comete una injusticia jurídica al negarle el amparo, por cuanto la afectación de sus derechos y la existencia de un perjuicio irremediable están ampliamente demostradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado No. 110016099068201700976, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 64 Especializada de Bucaramanga, el cual involucra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-234697, de propiedad de YORLEN DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta.
Así las cosas, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde YORLEN DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA, por sí mismos o a través de apoderado, pueden presentar las solicitudes encaminadas a obtener la autorización para arrendar el bien inmueble, el levantamiento de los anuncios que las entidades accionadas fijaron en el predio o el permiso para residir allí por ser los propietarios.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Además, sin desconocer que YORLEN DÍAZ OJEDA y JOSÉ MIGUEL OCHOA presentan algunos padecimientos de salud, no son consideradas personas de la tercera edad o sujetos de especial protección constitucional debido a algún tipo de situación de discapacidad, por ejemplo, que imponga al juez de tutela la necesidad imperiosa de inmiscuirse en el trámite, porque resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 18 de enero de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por YORLEN DÍAZ OJEDA. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7