Micelio
STP1566-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1566-2015 Radicación n° 77814 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ MONTES, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Coordinación de Fiscalías Seccionales de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El 4 Septiembre de 2014 se radicó ante la Fiscalía General de la Nación – Bogotá, querella y solicitud de remisión a Medicina Legal con la intención de acceder a los derechos de verdad, justicia y reparación de la señora Luz Marina Jiménez Montes.

El 23 de Septiembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación por medio de la Dra. Lilian Rocio Segura Martínez, dio respuesta a la solicitud, ordenando al Dr. Gilberto Javier Guerrero Díaz, Director Seccional de Fiscalía de Cali, asignar una Unidad de Fiscalía para iniciar la investigación penal respectiva por el delito de lesiones personales culposas, donde se vio involucrada –folio 6 CO-.

El 30 de Septiembre de 2014 la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cali por medio de la Dra. Luisa Fernanda Restrepo Zapara, dio respuesta a la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, dirigiendo oficio a la Dra. Martha Janeth Mancera, Directora Seccional de Fiscalía de Buga, informándosele que por ser un asunto de su competencia de traslado de los documentos, por cuanto los hechos ocurrieron en el Kilómetro 42 más 900 metros vía Andalucía – Jurisdicción de Buga – folio 7 CO-.

El 27 de octubre recibió respuesta de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Buga, Dr. Darío Fernando Mosquera Guevara informando que ocurrió traslado al Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, por Competencia territorial, toda vez que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia en inmediaciones del municipio de Cerrito – Valle, jurisdicción de la Seccional del Cali –folio 8 CO-.

No se le ha dado respuesta a lo requerido, pues se está violando el derecho de petición y defensa de la accionante, siendo de vital importancia que ésta pueda ejercer su defensa –material y técnica-, violándose además el derecho de la administración de justicia, el cual permite que la accionante tenga garantía real y efectiva por parte del Estado.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se ordene a la entidad demandada que, en un término de 48 horas, dé una respuesta clara a la petición radicada, para poder ejercer el derecho de defensa y tener acceso a la administración de justicia. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Guadalajara de Buga informó que recibió escrito de fecha 3 de septiembre de 2014, signado por el Dr. Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, mediante el cual presenta querella por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito.

Resaltó que el 18 de noviembre de 2014, mediante oficio signado por el Fiscal 83 Local de Cerrito (Valle del Cauca), se dio respuesta a la presentación de la querella radicada por el apoderado judicial de la demandante en donde se indica el motivo por el cual no es procedente dicho trámite. La Subdirección Seccional de Fiscalías de Buga – Valle comunicó que el actor previo a acudir ante el nivel central de la Fiscalía General de la Nación, lo hizo ante la Fiscalía competente, donde le informaron que respecto de la conducta que intentaba noticiar habría operado el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 73 del C.P.P., precisando que los hechos ocurrieron el 9 de agosto de 2013 y más de un año después acudió ante la entidad, razón por la cual no se refleja vulneración de derecho fundamental alguno. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando que existió un hecho superado y, que la razón por la cual la Fiscalía General de la Nación no accedió a darle trámite a la querella es porque esa acción había caducado. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de primer grado, indicando, básicamente, que carece de fundamentos facticos y jurídicos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. En el sub judice, observa la Sala que la demandante considera cercenado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de la accionada al requerimiento que le ha formulado por escrito, tendiente a que se tramite una querella y se le remita al Instituto Nacional de Medicina Legal.

Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por la parte accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a un acto de postulación propuesto dentro de una actuación procesal.

Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;

CC T 431/92, y CC T-399 /93). No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia para que el ente acusador accionado dé respuesta a una solicitud de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y el trámite de una querella bajo su conocimiento, implicaría, eventualmente, la vulneración a un debido proceso.

Sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. En efecto, la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa.

De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Ahora bien, no obstante lo anterior, tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención recibida a la solicitud que le remitiera a la autoridad demandada en el mes de septiembre de 2014; sin embargo, encuentra la Sala que dicha agencia fiscal, desde antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, había atendido la postulación formulada por el demandante.

Ello se constata al revisar el oficio 772 de 18/11/2014 visible a folio 34 del encuadernamiento, el cual tiene constancia de recibido del apoderado judicial de la accionante, en el que se indica que en el caso de marras tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la querella, razón que imposibilita continuar con el trámite de la misma.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y, confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí indicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11