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STP1566-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1566-2014 Radicación n° 71902 Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de extorsión agravada en concurso con rebelión, fue de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) condenó al actor, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, a la pena principal de 162 meses y 24 días de prisión y multa de 1723.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al encontrarlo autor responsable del delito de extorsión agravada en concurso con rebelión. Asegura el accionante que a través de memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, solicitó redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad y con fundamento en un pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal en el radicado 33254.

Manifiesta que dicha petición fue negada por el Juez ejecutor, quien sostuvo que no es dable redosificar dicha pena en atención a lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue impugnada por el actor y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el día 4 de diciembre de 2013. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se redosifique la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal referenciado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare). Luego de hacer una breve reseña de la actuación que se adelantó dentro del proceso penal contra el hoy accionante, anexa copia de la sentencia condenatoria adiada 23 de abril de 2008, y de la providencia calendada 7 de octubre de 2013, a través de la cual ese despacho negó la solicitud de redosificación de la pena, por considerar que ello no es dable, toda vez que si se reconoció en virtud del allanamiento a cargos, una rebaja en la pena del 45 %, desconociendo, precisamente, la prohibición del articulo 26 de la Ley 1121 de 2006.

De igual forma allega copia del fallo de segunda instancia, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la anterior decisión. 2. Fiscal Coordinador Unidad Primera Seccional de Villavicencio (Meta). Esa agencia judicial informó sobre las diligencias evacuadas durante la investigación y del allanamiento a cargos del hoy actor, con la consecuente sentencia de condena.

Afirma que esa providencia no fue recurrida por lo que cobró ejecutoria inmediatamente, y frente a la solicitud de redosificación de la pena que motiva este accionamiento constitucional, acotó que, se abstiene de pronunciarse. 3. Procuraduría 223 Judicial de Yopal (Casanare). En similares términos a los expuestos por los anteriores funcionarios judiciales en el traslado de este accionamiento constitucional, hace un recuento de la actuación penal y sostiene que el presente amparo no es procedente, toda vez que el actor no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por esta Corporación en la sentencia a la que alude, pues si se le reconoció una rebaja de la pena en virtud del allanamiento, situación que difiere de los casos establecidos en dicho presente jurisprudencial. 4.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta). Afirma, básicamente, que en el presente asunto esta acción de tutela no está llamada a prosperar, por que el accionante está haciendo mal uso de este mecanismo, en la medida en que lo convierte en una instancia adicional, luego de obtener una decisión contraria a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a través de la cual, negó la solicitud de redosificación de la pena, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de redosificar una pena-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales y la jurisprudencia de esta Corporación, que en este evento permitieron no redosificar la pena impuesta al mismo, atendiendo que si era dable aplicar los aumentos consagrados en la ley 890 de 2004, que se ha establecido tienen aplicabilidad exclusivamente en casos regidos bajo el sistema penal acusatorio, amén de su carácter premial, tal y como ocurre en esta oportunidad, pero además, luego de verificar que en el proceso de marras se inaplicó la prohibición de la ley 1121 de 2006, en su articulo 26, es decir, si existió rebaja por allanamiento a cargos, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 12