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STP15659-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n. º 101813. Maribel Espitia Moyano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15659-2018 Radicación n.° 101813 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana MARIBEL ESPITIA MOYANO en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 8 de enero de 1986 MARIBEL ESPITIA MOYANO se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios «en el cargo de mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, hasta el 29 de octubre de 2001, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».

(ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento. (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia « el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

(iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

(v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».

(vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. (vii) Que promovió demanda ordinaria laboral «reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de acreencias laborales de origen convencional, como salarios, factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indexación…».

(viii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del cual, el 30 de abril de 2010 profirió fallo absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011. (ix) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL336-2018, Radicación n.° 52132, del 21 de febrero de 2018, resolviendo no casar la providencia impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda. 2.

A juicio del demandante la sentencia de casación previamente referenciada «constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional” con ocasión de la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se «determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo…».

Además, “ entraña vías de hecho y vulnera [sus] derechos fundamentales» 3. En razón de lo anterior MARIBEL ESPITIA MOYANO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-015-2006-01050-01 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros, para que ordene “a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 14 (sic) de febrero de 2018, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-015-2006-01050-01 promovido por MARIBEL ESPITIA MOYANO contra la Fundación San Juan de Dios y otros. [2: Ver folios 132 y 133 ibídem.] 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció el Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Donald José Dix Ponnefz[footnoteRef:3], manifestando que “me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia en referencia, y por consiguiente, solicito se niegue la solicitud de amparo constitucional, dada su improcedencia, pues evidentemente no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que se aluden, ni la decisión fue caprichosa o arbitraria, como quiera que es el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”. [3: Ver folio 148 ibídem.] 3.

De otra parte, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, Jorge Eduardo García Parra[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular. [4: Ver folios 171 a 173 ibídem.] Destacó que la Sala accionada, en 103 fallos se ha pronunciado en el mismo sentido que censura la demandante, 25 de los cuales han sido atacados a través de acciones de tutelas, cuyos amparos fueron negados por improcedentes.

Además, en su concepto, la actora no aportó con su escrito prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se derive de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. A su turno, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yesid Orlando Díaz Garzón[footnoteRef:5], sostuvo que la actora nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundación San Juan de Dios, por lo que agregó que la entidad que representa no ha vulnerado garantías constitucionales de MARIBEL ESPITIA MOYANO, porque la accionante no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, a lo que se suma que el juez de conocimiento aplicó en debida forma las providencias proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de algunos ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios. [5: Ver folios 185 a 187 ibídem.] Así mismo, resaltó que la demandante contó con todas las garantías procesales al interior de la actuación judicial, la cual se adelantó con observancia del debido proceso en cada una de sus etapas. 5.

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia[footnoteRef:6], impetró que se declare la improcedencia de la acción, refiriendo que “La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por una autoridad judicial dentro de su autonomía y competencia propias y, en consecuencia, no le asiste legitimación por la causa por pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del presente trámite.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el accionante no cumple con las cargas argumentativas requeridas para que proceda la presente acción en contra del fallo acusado por vía de hecho y, adicionalmente, utiliza la acción de tutela como una tercer instancia, desarrollando argumentos que debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral”. [6: Ver folios 192 a 194 ibídem.] 6.

También acudió al trámite la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, como apoderada judicial del Distrito Capital, Luz Elena Rodríguez Quimbayo[footnoteRef:7], quien se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, señalando que MARIBEL ESPITIA MOYANO no tuvo vínculo laboral con el ente territorial que representa. [7: Ver folios 198 a 200 ibídem.] Aclaró que no ha habido conculcación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que, si bien es cierto “prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de Mecanógrafa, los derechos de sus trabajadores no son uniformes, es decir algunos pueden acceder a prestaciones sociales conforme los parámetros adoptados en la sentencia de unificación SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y Auto 268 de 2016, proferido por la misma Corporación”.

De igual forma, afirmó que la actora se equivoca al alegar que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en vías de hecho, por cuanto pasa “por alto que el máximo órgano laboral, pese a los errores de técnica que presentó el recurso, precisó que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante con la Fundación San Juan de Dios y los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, fue en calidad de empleada pública y no como trabajador oficial.

Así mismo, precisó que la Corte, en verdad en la Sentencia SU-484 de 2008, no señaló que dichos trabajadores fueran oficiales o del sector privado, como se afirmó en el recurso de casación, y termina desestimando los cargos”. Fue enfática al referir que ni la Constitución, ni la ley autorizan a una persona natural o jurídica “para acudir a la acción de tutela cuando las pretensiones de una demanda son negadas por el juez natural del caso, dentro de un proceso en el que se garantizaron todos los medios de defensa en las diferentes instancias”. 7.

A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, como tampoco las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario 11001-31-05-015-2006-01050-01, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, «derechos adquiridos a justo título» y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL336-2018, Radicación n.° 52132, del 21 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 31 de marzo de 2011 emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones formuladas por MARIBEL ESPITIA MOYANO a obtener que se declare la existencia de una relación laboral –regida por el derecho privado– con la Fundación San Juan de Dios, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 21 de febrero de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 20 de noviembre del presente año; (iv) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, pese a lo anterior, la señora MARIBEL ESPITIA MOYANO no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-015-2006-01050-01 promovido por ella, entre otras entidades públicas, contra la Fundación San Juan de Dios.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL336-2018 del 21 de febrero de 2018, Radicación n.° 52132; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, en relación con la supuesta interpretación errónea en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, sobre los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios – primer cargo de casación- el Cuerpo Colegiado accionado, luego de precisar que el cargo formulado adolece de defectos de técnica porque no acata lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que debió plantearse de manera sucinta, dijo sobre el fondo del asunto: “Con todo, cabe precisar, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el cargo de Mecanógrafa desempeñado por la actora en la Fundación San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial.

Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017, puntualizó: (…) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en sentencia SL 17428-2016, consideró la Sala Laboral de la Corte: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Resaltado del texto original).

Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. Por lo anterior, se desestima el cargo”. De otra parte, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la señora MARIBEL ESPITIA MOYANO con la Fundación San Juan de Dios –temática que fue abordada al analizar el segundo cargo de casación y que es uno de los puntos neurales de la presente demanda de tutela– la Corporación accionada, expuso lo siguiente: “Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de la demandante como trabajadora particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regían las relaciones laborales que sostuvo esta con la Fundación San Juan de Dios.

Manifiesta que la accionante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual y permanente, que ejecutó conscientemente al servicio de la Fundación San Juan de Dios; que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que percibió una remuneración, que cumplió un horario de trabajo, esto es, hubo concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio; que la aplicación de las disposiciones convencionales serían extrañas si su condición hubiese sido la de una empleada pública.

Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra el recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que la actora estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que en las entidades territoriales y descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.

En consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como Mecanógrafa, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no aconteció, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia; y, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prospera”.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de los falladores de primer y segundo grado de la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS – temática que se abordó al negar el tercer cargo de casación–, la Sala Laboral de esta Corporación, señaló: “En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el caso que se examina, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Maribel Espitia Moyano, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.

Además, la calidad de empleada pública de la actora, que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.” 4.5.

De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.

Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIBEL ESPITIA MOYANO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23