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STP15658-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82566 YONATAN ANDRÉS GAVIRIA RUANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15658-2015 Radicación nº 82566 (Aprobado mediante Acta nº 396) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante YONATAN ANDRÉS GAVIRIA RUANO contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera YONATAN ANDRÉS GAVIRIA RUANO que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de cohecho, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. En sustento, advierte que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 24 de agosto de 2015, incurrió en una vía de hecho al confirmar la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, dispuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual localidad, durante las audiencias preliminares celebradas el 10 y 11 de junio del año en curso.

Refiere que el juzgador no verificó que él carece de antecedentes penales, tiene arraigo familiar y social, además que el delito imputado tiene una pena que no supera los 8 años de prisión, cumpliendo con los requisitos del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, por lo que debió haberle otorgado la detención domiciliaria.

En consecuencia, solicita que conceda la protección constitucional y se disponga su detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la ciudad de Popayán. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que en efecto, el 24 de agosto de 2015, confirmó las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares celebradas el 10 y 11 de junio de este año, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a través de las cuales legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario de YONATAN ANDRÉS GAVIRIA RUANO, destacando que en momento alguno se allegó información para acreditar el arraigo personal, familiar y social del implicado, sin que se resulte procedente la concesión de detención domiciliara para el delito de cohecho propio. 2.

Por su parte, el titular del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que dentro de las diligencias preliminares obrantes en el proceso, se tiene que la Fiscalía solicitó audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante, las cuales tuvieron lugar los días 10 y 11 de junio de esta anualidad, dentro del proceso seguido por el delito de cohecho propio.

Resaltó que en momento alguno desconoció las garantías fundamentales del actor, sin que prospere el reclamo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2015, negando la demanda de amparo al concluir que las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico, ya que fueron debidamente sustentadas con una interpretación adecuada de la normatividad aplicable, especialmente, por el juez de segundo grado, quien consideró que la medida era necesaria y proporcionada, a partir de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva del procesado, la representación de un peligro para la comunidad, además de la prohibición del beneficio de conformidad con el artículo 68A del C.P., por haberle sido imputado un delito contra la administración pública, además de no estar demostrado el arraigo familiar, social y personal.

El A quo agregó que es un asunto que debe zanjarse al interior del proceso penal, sin que la acción de tutela constituya una tercera instancia que desnaturalice las decisiones adoptadas por el juez natural, en el ejercicio de sus competencias. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela, resaltando que la prohibición del beneficio de que trata el artículo 68 A del Código Penal, al tratarse de un delito contra la administración pública, no le resultaba aplicable, ya que el mismo solo aplica para condenados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta. 4.

En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre la medida de aseguramiento proferida en contra de YONATAN ANDRÉS GAVIRIA RUANO, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.

Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito de competencias propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al juez de control de garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad (CSJ SP, sentencia 16 de mayo de 2007, radicado 26310). 5.

De otra parte, debe reiterarse a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.

La actuación en la cual se sindica a YONATAN ANDRÉS GAVIRIA RUANO se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal, así como podrá peticionar la sustitución de la detención preventiva, siempre que cumpla con los presupuestos legales, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados en desarrollo de la actuación, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones, como ya fue indicado. 6.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11