CUI 08001220400020220036101 Rad. 127088 Henry Santiago Maury Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15657-2022 Radicación n.° 127088 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HENRY SANTIAGO MAURY, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó el actor que, ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, se adelanta proceso sucesoral con radicación No. 08001311000820180013100, de la señora NILCIA SANTIAGO DE HERRERA (q.e.p.d.). Que, el señor SANTIAGO ANDRÉS HERRERA ÁLVAREZ, para tratar de demostrar que es nieto legítimo de la causante aporta un REGISTRO DE NACIMIENTO con número 3425836, (78-05- 06- 08882) de la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, constituyéndose así en presunto heredero, no obstante, alega el actor que el referido documento es espurio; razones por las que se tachó de falso, bajo el argumento que la Sra. SANTIAGO DE HERRARA nunca pudo concebir hijo.
Que, el señor JOSÉ MANUEL HERRERA OVALLE (q.e.p.d.) registró en forma incompleta a quien nombró como JOSÉ MANUEL HERRERA SANTIAGO, indicando falsamente, que era su hijo y de su esposa NILCIA SANTIAGO MAURY, hechos estos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, asignándose el SPOA 080016001257201804925, a cargo de la FISCALIA CUARENTA Y CINCO (45) SECCIONAL BARRANQUILLA; autoridad que desde el dos de octubre de 2018, y a la fecha, habiendo trascurrido casi cuatro años, no ha arrojado resultado de ninguna naturaleza.
La mora injustificada de la Fiscalía, a juicio del actor vulnera su derecho fundamental del debido proceso por dilación injustificada, sino que generaría perjuicios al interior del proceso civil, toda vez que se ha reconocido en forma ilegal a un heredero sin tener las condiciones de tal; pudiéndose inclusive estar incurriendo en un fraude procesal, al ordenarse la entrega de los bienes del causante a una persona que no es heredera, en abierto desconocimiento de su calidad de Hermano; motivo estos por los que acude al presente mecanismo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante y la investigación penal que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que tiene a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 45 de Patrimonio Económico de Barranquilla.
Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no ha sido diligente con la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por HENRY SANTIAGO MAURY, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de HENRY SANTIAGO MAURY, por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, dentro de la investigación penal 2018-04925.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, se infiere que, la parte accionante acudió al recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la causa penal 2018-04925, se debió decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha incurrido la fiscalía accionada, puesto que “ya han transcurrido casi cuatro años desde que se presentó la denuncia penal”.
Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha sido por inactividad del ente acusador; y, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, observa esta Sala, que la Fiscalía accionada en el curso de la indagación ha desplegado diversas actuaciones, con el fin de impulsar el proceso de referencia. Aunado a lo anterior, se resalta lo expuesto por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla quien se comprometió a tomar una determinación en fecha cercana, con base en el material dispuesto en el expediente.
Siendo así, tal como fue expuesto en el fallo de primera instancia, se han adelantado por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá: el diseño del plan metodológico del asunto y órdenes de policía judicial, con el fin que aporten elementos materiales probatorios. Lo anterior, con el fin de determinar las acciones que configuraron el presunto delito denunciado.
Así las cosas, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del trámite investigativo, dentro de la causa penal de referencia en la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, puesto que, ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a la indagación que cursa dentro del SPOA 080016001257201804925.
Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, y que ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Por otra parte, frente a la solicitud de intervención del juez constitucional en las actuaciones surtidas por la Fiscalía al interior de la investigación penal de referencia, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía accionada, con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Finalmente, la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11