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STP15657-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 101722. Ana Rosa Cely de Morales. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15657-2018 Radicación n.° 101722 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana ANA ROSA CELY DE MORALES en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 18 de octubre de 1978, ANA ROSA CELY DE MORALES se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios, para desempeñar el cargo de Enfermera Jefe, hasta el 30 de junio de 1999, “fecha en la cual se dio terminación a la vigencia del contrato por mutuo acuerdo, por habérseme otorgado la pensión de jubilación, la cual comencé a disfrutar a partir del 1º de julio de 1999”.

(ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento. (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos No. 290 y No. 1374 de 1979, y No. 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia « el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

(iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

(v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».

Empero, según la actora, ese pronunciamiento de la Corte Constitucional “no me es aplicable, como quiera que el contrato de trabajo culminó por acuerdo mutuo de empleadora y empleada, el día 28 de octubre de 2002 (sic)”, años antes de que fuera expedido ese fallo. (vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.

(vii) Que promovió demanda ordinaria laboral «reclamando las cesantías definitivas e intereses de las mismas, así como la diferencia en el monto de las mesadas pensionales reconocidas por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Fundación la cuantía de las mesadas efectivamente cubiertas por el antes Seguro Social, y la indexación ».

(viii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 15 de marzo de 2010, profirió fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelación, fue revocado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, condenando a las entidades demandadas “a reconocer y pagar a las demandantes el mayor valor que se cause entre la diferencia de la mesada pensional de carácter convencional reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la pensión legal reconocida por el Seguro Social, y las absolvió de las demás pretensiones de la demanda, es decir del pago de las cesantías e intereses a la cesantía”.

(ix) Que contra la decisión de segunda instancia, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto con providencia del 24 de octubre hogaño, en el sentido de NO CASAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

A juicio de la demandante la decisión de la Sala de Casación Laboral entraña una vía de hecho, por cuanto “lo natural es que al sostener la Corte Constitucional el carácter privado de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entre el 15 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2005, lo lógica era aplicarle a la accionante la legislación sustantiva laboral y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, y no sostenerse de manera arbitraria que fue una empleada pública y por lo tanto sometida a las regulaciones propias de estos funcionarios, para los cuales no rige la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo (Art. 416 C.S.T.)”. 3.

En razón de lo anterior ANA ROSA CELY DE MORALES, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-010-2004-00998-00 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros, para que ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 2 de mayo de 2018 (sic) y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2012 (sic)”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 15 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo, vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-010-2004-00998-00, promovido por ANA ROSA CELY DE MORALES contra la Fundación San Juan de Dios y otros. [2: Ver folios 123 y 124 ibídem.] 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia[footnoteRef:3], impetró que se declare la improcedencia de la acción, bajo dos argumentos principales: “1. La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por una autoridad judicial dentro de su autonomía y competencia propias y, en consecuencia, no le asiste legitimación por la causa por pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del presente trámite. 2.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que el accionante no cumple con las cargas argumentativas requeridas para que proceda la presente acción en contra del fallo acusado por vía de hecho y, adicionalmente, utiliza la acción de tutela como una tercer instancia, desarrollando argumentos que debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral”. [3: Ver folios 134 a 136 ibídem.] 3.

Por su parte, Andrea Elizabeth Hurtado Neira[footnoteRef:4], en su calidad de Directora Jurídica de Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que esa cartera ministerial fija políticas en materia de salud y que de ninguna manera la ley le ha otorgado competencia para intervenir en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de la República dentro de los diferentes procesos adelantados bajo su jurisdicción y competencia. [4: Ver folios 140 y 141 ibídem.] 4.

Así mismo, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yesid Orlando Díaz Garzón[footnoteRef:5], sostuvo que la actora nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundación San Juan de Dios, por lo que agregó que la entidad que representa no ha vulnerado garantías constitucionales de ANA ROSA CELY DE MORALES, porque la accionante no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, a lo que se suma que el juez de conocimiento aplicó en debida forma las providencias proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de algunos ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios. [5: Ver folios 144 y 149 ibídem.] De igual forma, destacó que la demandante contó con todas las garantías procesales al interior de la actuación judicial, la cual se adelantó con observancia del debido proceso en cada una de sus etapas. 5.

También acudió al trámite la Magistrada de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Jimena Isabel Godoy Fajardo[footnoteRef:6], quien refirió en su respuesta que la accionante obtuvo una decisión desfavorable en primera instancia, pero al hacer uso del recurso de apelación, le fue reconocida por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá una de sus pretensiones. [6: Ver folios 153 y 154 ibídem.] Mostró sorpresa por la reclamación de la actora, por cuanto no la recurrió y fueron la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital, quienes acudieron al recurso extraordinario de casación, el cual no prosperó; en ese sentido, precisó que en la providencia, “se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados a derecho, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial”. 6.

La titular del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, María Dolores Carvajal Niño[footnoteRef:7], en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se declare impróspera la acción, teniendo en cuenta que las providencias atacadas gozan de la presunción de acierto y legalidad, además de que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. [7: Ver folios 156 y 157 ibídem.] 7.

A su turno, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, Jorge Eduardo García Parra[footnoteRef:8], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular. [8: Ver folios 159 a 161 ibídem.] Destacó que la Sala accionada, en 103 fallos se ha pronunciado en el mismo sentido que censura la demandante, 25 de los cuales han sido atacados a través de acciones de tutelas, cuyos amparos fueron negados por improcedentes.

Además, en su concepto, la actora no aportó con su escrito prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se derive de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8. Por último, la Abogada de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, Ana Isabel Chizabas Espitia[footnoteRef:9], sostuvo que la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado aproximadamente en 95 sentencias sobre el mismo tema y que dentro del caso concreto, “los medios probatorios cualquiera que ellos sean, no lograron desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que es una creación de ley”. [9: Ver folios 173 a 177 ibídem.] Agregó que el recurso extraordinario de casación “no es una tercer instancia en la cual la Corte puede juzgar la Litis, para resolver cuál de las partes tiene la razón. La función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó las normas jurídicas convenientes para decidir el pleito, pero la actora debe plantear adecuadamente ello, y en el caso sub examine no lo hizo y la Corte no puede subsanar las deficiencias del apoderado de la actora”. 9.

A pesar de haber sido notificada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, «derechos adquiridos a justo título» y otras garantías superiores, generada por la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó “ reconocer y pagar a las demandantes el mayor valor que se cause entre la diferencia de la mesada pensional de carácter convencional reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la pensión legal reconocida por el Seguro Social, y las absolvió de las demás pretensiones de la demanda, es decir del pago de las cesantías e intereses a la cesantía”.

Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-010-2004-00998-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que no se advierte que la aquí accionante haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que le fue parcialmente favorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la valoración probatoria e interpretación que efectuaron los jueces de primera y segunda instancia de la naturaleza jurídica de su vinculación con la Fundación San Juan de Dios.

En ese sentido, emerge necesario recordar que la decisión de casación que hoy ataca la demandante en sede de tutela, se dio como producto de que ese recurso extraordinario fue promovido por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital, pero no por ANA ROSA CELY DE MORALES. Bajo esas circunstancias, si esta ciudadana no fue diligente o precavida en la gestión de la causa procesal laboral que promovió, y optó por su propia voluntad no recurrir la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que le fue parcialmente adversa, mostrando de esa forma su aquiescencia con la decisión, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:10], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [10: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] 4.5. En esas condiciones, existiendo ya una Sentencia de Casación del 24 de octubre de 2018, donde el Cuerpo Colegiado accionado se pronunció frente a los cargos formulados por los recurrentes, dentro de los cuales no estuvo ANA ROSA CELY DE MORALES, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).

Entonces, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 5.

De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente tampoco la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).

No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que ANA ROSA CELY DE MORALES nada dijo sobre la ocurrencia, en su caso, de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Bajo ese derrotero, la Sala insiste en que la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, como ya en efecto lo hizo al interior del proceso 11001-31-05-010-2004-00998-00, sin que pueda aceptarse ahora que ha habido vulneración de garantías constitucionales y la existencia de una daño en cabeza de la actora, que de existir, se generó por su propia desidia procesal. 6.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana ANA ROSA CELY DE MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19