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STP15657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76469 Manuel José Soto Doria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15657-2014 Radicación n° 76469 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MANUEL JOSE SOTO DORIA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual no tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados a través de la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que es víctima y denunciante en una indagación preliminar que adelanta la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de Montería, contra Roberto Torres, por los punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y Otros.

El 25 de agosto de 2014 le solicitó en forma verbal a la Fiscal encargada de dicho despacho, fotocopia del expediente con el fin de tener constancia de las pruebas recaudadas dentro de la investigación, ya que ha habido dilación en el recaudo de la prueba principal de la investigación como es el RUT, en el que falsificaron su firma y colocaron como su lugar de residencia al ciudad de Barranquilla, donde nunca ha residido.

Asegura, que la señora Fiscal le había manifestado que el documento había sido enviado por la Directora de la DIAN Montería y se encontraba rotulado y embalado para su experticio técnico legal, no obstante, al revisar el expediente no obra constancia de ello, ni de la cadena de custodia de dicha prueba, por el contrario existe oficio Nº 112201235-381 del 9 de junio de 2014, suscrito por María Fátima Oviedo Ruiz Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN Montería, en el que manifiesta, que revisados los archivos no reposa el original, ya que fue enviado a la oficina de asuntos disciplinarios de la DIAN Central para que se adelantara la investigación correspondiente contra el funcionario que expidió el documento.

Además, manifiesta el accionante que obra respuesta del funcionario de la DIAN en Bogotá donde indica que nunca ha sido enviado ni reposa en el expediente disciplinario el documento RUT materia de investigación. Concluye indicando que el día 27 de agosto de 2014 hizo la solicitud por escrito, autorizando para que recibiera la respuesta al señor Leonel Guerrero Aguas, a quien la Fiscal Puente Vellojín le entregó el oficio Nº 424 del 3 de septiembre de 2014, en el que le expresa que no accede a la petición de las copias dado que estas poseen reserva legal, citando los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal que por ningún lado prohíben la expedición y entrega de copias del expediente a la víctima.

(..) Solicita el accionante que se le amparen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debiéndose ordenar a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de esta localidad, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan a su costa las fotocopias solicitudes mediante escrito del 27 de agosto de esta anualidad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no tuteló los derechos invocados, por cuanto: 1. El derecho de petición del actor fue garantizado a través de la respuesta emitida por el despacho fiscal demandado, como quiera que inicialmente y de manera verbal le informó que efectivamente tiene derecho a acceder a la información obtenida con posterioridad a la denuncia, y posteriormente, mediante escrito que le fue entregado a la persona que aquél autorizó para tal efecto. 2.

Sumado a ello, el mismo día – 5 de septiembre- se recibió un informe de policía judicial contentivo de las actuaciones recientes en relación con el documento original entregado por la DIAN y la prueba grafológica practicada, el cual también fue remitido al demandante. 3. Así, se dio contestación de fondo al pedimento del actor, en tanto se le entregó información relacionada con el elemento de prueba de su interés.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló: 1. Que los derechos invocados fueron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su condición de víctima, y no el derecho de petición según lo aseveró el Tribunal. 2. La solicitud se orientó a obtener copia de toda la información recabada desde el mes de mayo de los cursantes y no únicamente, del informe de policía judicial que le fue allegado de manera apresurada en la medida que la titular de la agencia fiscal se enteró del trámite de tutela y con la única finalidad de tornarlo improcedente, pues es claro que del oficio fechado el 3 de septiembre de los cursantes, se extrae que la posición de la funcionaria era la de no entregar las copias deprecadas alegando su reserva.

Sin embargo, obran dentro del plenario otras evidencias e información que requiere para promover acciones judiciales en contra de la fiscal y algunos funcionarios de la DIAN. 3. Considera entonces que la respuesta suministrada fue parcial, ya que, reitera, su petición se orientó a obtener acceso a la totalidad de la información que reposa en el diligenciamiento y no sólo de un informe, de manera que con su decisión, el a quo avala la transgresión de sus derechos por parte del despacho fiscal demandando, por lo cual depreca a su vez que en contra de sus miembros se compulsen copias para que se les investigue. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aún en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Y ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.

Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón al censor y por ello, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 4.1. En efecto, mediante memorial del 27 de agosto de los cursantes, el accionante deprecó a la Fiscalía Primera Seccional de Montería, la expedición de copias del expediente “a partir de las actuaciones adelantadas desde el mes de mayo hasta la fecha”.

Mediante oficio del 3 de septiembre siguiente, el despacho le respondió que “la suscrita Fiscal le ha facilitado y facilitará a usted y a su abogado debidamente acreditado toda la información necesaria respecto al avance de la indagación, no obstante no accederá a la petición de copia dada la reserva legal sobre la actuación.” 4.2. Posteriormente, mediante oficio del 9 de septiembre, la fiscal informó al quejoso que recibió el informe de investigador de policía judicial del día 5 anterior, del cual le anexó copia, en el cual se informa que se obtuvo el documento original RUNT 14182558330 del 31 de octubre de 2012, el cual fue recolectado, embalado y sometido a cadena de custodia, así como enviado a estudio de grafología, de cuyo resultado se está a la espera.

Fue con fundamento en lo anterior, que el Tribunal de Montería dio por satisfecha la pretensión del accionante. 4.3. Sobra adentrarse en profundas disquisiciones para concluir que la petición elevada por el actor en ejercicio del derecho de postulación no ha tenido formal atención por parte de la fiscalía accionada, toda vez que la misma se orientó a obtener la información recolectada en la indagación desde el mes de mayo del año en curso, y si bien inicialmente se le respondió que no se accedía a ello dada la reserva de la misma, a la postre se le allegó copia del informe de policía judicial aludido.

Tal circunstancia sin embargo no puede conducir a dar por absuelto en debida forma el pedimento del quejoso, como quiera que en modo alguno se indicó que el mismo sea la única información recolectada en el periodo señalado por este. 4.4. En otras palabras, en la medida que en un comienzo se negó la entrega de copias al demandante tras pretextar su reserva, la única información que se le ha proporcionado a la fecha es el informe ya señalado, y aun en el remoto evento en que se tratara de un insular medio de prueba, ello no le fue señalado al actor, de donde no resultaría un despropósito suponer que dentro del diligenciamiento se cuenta con otros, los que en consecuencia no habrían sido puestos bajo su conocimiento. 4.5.

Vale precisar que mediante sentencias CSJ STP del 17 de mayo de 2012, rad. 60010 y 16 de enero de 2013, rad. 64294, esta Sala de Decisión de Tutelas acogió la posición de su homóloga Dos fijada en sentencia T- 59477 del 29 de marzo de 2012, en el sentido que es procedente la expedición de copias de los elementos que reposen en la indagación preliminar, con destino a la víctima, en tanto ello no requebraba la estructura del sistema penal oral acusatorio.

Sin embargo, con posterioridad se modificó este criterio tras considerar que encontrándose el proceso en curso, la víctima cuenta con un escenario ante el cual puede ventilar la negativa del ente acusador frente a la entrega de las copias, que no es otro que ante el juez de control de garantías, de manera que en atención al carácter subsidiario de la tutela, la misma no podía invocarse para tal efecto, lo cual se sostuvo verbigracia en las sentencias CSJ STP del 7 de marzo de 2013, rad. 65.195 y 8 de mayo de 2014, rad. 72978.

Mediante sentencias CSJ STP del 25 de septiembre del año en curso, rad. 75650 y del 22 de octubre siguiente, rad. 76264, se retomó la primer tesis aludida y en ese sentido, la actual postura de la Sala, que es ratificada en este proveído, es la de que puede la víctima acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que, si bien existe la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, a juicio de la Sala la misma no reviste una complejidad que así lo amerite, de manera que no encuentra justificación hacer que la víctima deba promover una audiencia para tal efecto, con la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petición, así como poner en marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor importancia, como por ejemplo, solicitudes de libertad, etc.

Así las cosas, conviene hacer referencia a las argumentaciones plasmadas en la aludida sentencia rad. 59477 del 29 de marzo de 2012, en el sentido que: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados ”. 5.

Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de MANUEL JOSE SOTO DORIA. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía Primera Seccional de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por él instaurada. 6.

Finalmente, respecto a la solicitud del censor en el sentido que se compulsen copias en contra de los funcionarios integrantes de la Sala a quo, se le orienta en el sentido que, de estimar que aquellos transgredieron de alguna forma el ordenamiento jurídico, puede así ponerlo en conocimiento de las autoridades a través de las acciones penales y disciplinarias que a bien tenga promover.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Revocar el fallo objeto del recurso, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL JOSE SOTO DORIA Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Montería, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por él instaurada.

Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 Cdno Tribunal � Folios 9 y 10 ibídem � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. � Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011. PAGE 7