Radicación n. º 101668. Manuel José Pinzón Romero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15656-2018 Radicación n.° 101668 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor MANUEL JOSÉ PINZÓN ROMERO en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «El señor MIGUEL JOSÉ PINZÓN MORENO (sic), privado de la libertad en la Cárcel del Bosque de esta ciudad… 1. Fue condenado por los delitos (sic) homicidio agravado y hurto agravado mediante sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por el Juez Penal del Circuito de Riohacha – Guajira a la pena principal de 324 meses de prisión. 2.
El día 15 de mayo presentó ante el juzgado accionado, atrvés de su procurador judicial solicitud de libertad condicional dentro de la causa con radicado No. 44001310400020050013200 y Rad. Interno 703. Petición que elevó con todos los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza expedidos por el Inpec. 3. El día 31 de mayo del año en curso se pronunció a través de auto interlocutorio sobre la redención de penas, redimiendo 203 meses y 24.25 días, es decir superó el requisito objetivo. 4.
El día 28 de junio de 2018, su procurador judicial, entendiendo que había superado el requisito objetivo y que su conducta era ejemplar solicitó nuevamente el subrogado, el cual fue negado porque, según su dicho, el Juez manifestó que reiteradamente había negado la libertad al considerar la conducta altamente grave». 2. En razón de lo anterior el señor MANUEL JOSÉ PINZÓN ROMERO, tras argumentar que el juez de ejecución de penas no puede efectuar un nuevo juicio de valor sobre la gravedad de la conducta, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 44001-31-04-000-2005-00132-00 para que ordene al despacho ejecutor accionado concederle la libertad condicional que depreca.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El titular del Juzgado 6º Ejecutor de Barranquilla, David Hassan Saade de Morad[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su respuesta que la negativa a la solicitud de libertad condicional del accionante, estuvo atada a la no superación del factor objetivo denominado “previa valoración de la conducta punible”. [2: Ver folios 24 a 26 ibídem.] Sostuvo que de manera reiterada el sentenciado ha formulado peticiones en el mismo sentido, las cuales le han sido resueltas de manera desfavorable, mediante proveídos del 25 de enero, 31 de mayo y 11 de julio de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes, toda vez que no recurrió las decisiones que le fueron desfavorables. [3: Ver folios 31 a 38 ibídem.] Explicó el Tribunal a quo que de manera alguna se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, cuando el Juez 6º de Ejecución de Penas ordenó estarse a lo resuelto en auto del 15 de enero hogaño, porque no le asiste ninguna obligación al funcionario judicial de pronunciarse sobre cuestiones que ya fueron examinadas y de las cuales no existe ninguna modificación fáctica o jurídica.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor MANUEL JOSÉ PINZÓN ROMERO, mediante telegrama adiado 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 5 de octubre de 2018[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No. 5421 del 22 siguiente[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 40 ibídem.] [5: Ver folios 42 a 46 ibídem.] [6: Ver folio 48 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno 2 Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de tutela y alegando que tiene derecho a la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena, sumado el hecho de que no debe efectuarse una nueva valoración sobre la gravedad de la conducta delictiva desplegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla data del 11 de julio de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 12 de septiembre del presente año[footnoteRef:8]; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [8: Cfr. Folio 18 ibídem.] 4.4.
No obstante, la parte actora no satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, como se extrae de las diligencias, el aquí accionante, no interpuso recurso de reposición, ni de apelación, contra el auto de 15 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 6º Ejecutor de Barranquilla, que le resolvió negativamente su solicitud de otorgamiento de libertad condicional, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio despacho judicial accionado y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad en relación con el otorgamiento del beneficio.
En ese contexto, resulta evidente que el demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.
Ahora bien, este Cuerpo Decisorio tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del contenido de la respuesta ofrecida dentro del trámite por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla –en lo que concierne a la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional al sentenciado MANUEL JOSÉ PINZÓN ROMERO, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del actor, principalmente atendiendo la gravedad de la conducta desplegada.
En ese contexto, la Sala observa que la pretensión liberatoria formulada por el aquí demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por el funcionario competente –en primera instancia– quien adoptó la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente. 6.
Ahora, sostiene el actor que las consideraciones del fallador de primera instancia, referidas a la valoración de la gravedad de la conducta, transgreden sus derechos. Pues bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó: «48.
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».
Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por el Juez 6º Ejecutor para negar a MANUEL JOSÉ PINZÓN ROMERO la libertad condicional, se advierte que el fallador frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible» respetó el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra el actor, lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.
Lo anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 15 de enero de 2018 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que demandante presentó nuevas peticiones de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual ese funcionario negó el subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho.
Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 6º vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveídos del 31 de mayo y 11 de julio hogaño, decidiera estarse a lo resuelto en providencia del 15 de enero anterior. Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor aquí demandado, aplicó en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor MANUEL JOSÉ PINZÓN ROMERO debía continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvo el juez natural para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por él conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16