República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82420 DIEGO ALFONSO DÍAZ REINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15656-2015 Radicación nº 82420 (Aprobado en Acta nº 396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante DIEGO ALFONSO DÍAZ REINA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Andrés, en actuación que involucró al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
A la actuación fue vinculado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIEGO ALFONSO DÍAZ REINA, a través de apoderado, acude al presente reclamo para lograr protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En sustento, refiere el libelista que en el proceso penal seguido contra el actor, en el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, con posterior reconocimiento de libertad provisional, luego de indemnización a las víctimas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Andrés emitió en su contra sentencia condenatoria, el 18 de marzo de 2015, imponiéndole la pena de 54 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Alega que dentro del proceso se efectuaron una serie de irregularidades que generaron una decisión judicial constitutiva de una vía de hecho, pues además de haberle dosificado erróneamente la pena, tampoco se realizó correctamente el trámite de notificación de la sentencia, al no haberse realizado las labores de búsqueda de los sujetos procesales.
En síntesis, solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, y en su lugar, se decrete la nulidad de toda la actuación, así como su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción; así mismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés y a los sujetos e intervinientes de la actuación penal objeto de tutela. 1.1.
En respuesta, acudió el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, quien hizo un recuento de la actuación penal censurada, tramitada bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por el extinto Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de igual ciudad, destacando que se encuentra en la fase de ejecución de la penas, en cuyo trámite no ha sido presentada solicitud alguna de redosificación punitiva, libertad condicional o similares.
Señaló que el implicado tuvo todas las herramientas para ejercer su derecho de defensa, absteniéndose de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin que sea la acción de tutela el medio para revivir oportunidades fenecidas. 1.2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal vinculado refirió que en momento alguno conoció el proceso que se reprueba en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación. 1.3.
Finalmente, los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, al unísono, se opusieron a la prosperidad de la acción, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que las diferencias sobre la dosificación punitiva, bien pudieron ser debatidas ante el superior jerárquico. 2. El 3 de septiembre del año en curso, el Tribunal ordenó inspección judicial sobre el expediente No. 88001408900220110008200 que se siguió contra DIEGO ALFONSO DÍAZ REINA por el delito de hurto calificado y agravado, realizada el 7 de septiembre de este año, cuya acta se encuentra visible a folio 45 del cuaderno del Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 14 de septiembre del presente año, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideración a que éste no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el fallo condenatorio.
Igualmente, destacó que dentro del proceso penal no se advierte alguna vulneración de las prerrogativas reclamadas, toda vez que el actor estuvo debidamente asistido por un defensor durante el decurso procesal y le fueron comunicadas cada una de las diligencias realizadas; encontró que solo acudieron a notificarse personalmente el fiscal y Ministerio Público, siendo el respetivo edicto del 25 al 27 de marzo de 2015, sin que se haya sido presentado recurso alguno, por lo que en firme el fallo, fue remitido a sede de ejecución de penas.
Por lo anterior, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, negó la demanda presentada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.
En este caso, el actor presenta dos inconformidades, a saber: (i) contra la tasación de la pena efectuada en la sentencia de condenatoria, y (ii) contra el trámite de notificaciones del fallo, pues en su sentir no se realizaron las gestiones necesarias para lograr notificación personal, todo lo cual estima lesivo de sus garantías constitucionales. 3.1.
En primer lugar, la censura que presenta el demandante contra la dosificación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria proferida en su contra, dentro del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, resultan ser un aspecto ajeno de intromisión por parte del juez constitucional, toda vez que una tal inconformidad debió proponerla a través de los medios de defensa judicial previstos para el efecto; en este caso, mediante el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, contra el fallo de condena, de los cuales no hizo uso, desechando así las vías de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
La acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, así, en este asunto, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del actor no es otra sino la de censurar la dosificación punitiva que realizó el juez de instancia en la sentencia condenatoria, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas.
Ahora, tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron no puede ser reemplazada por esta vía, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos, circunstancia que desde ahora, torna en improcedente el amparo de tutela. 3.2.
En segundo lugar, tampoco se aprecia irregularidad alguna durante la fase de notificaciones de la sentencia condenatoria que plantea el demandante, quien advierte que no fueron agotados los medios para el enteramiento de la sentencia a los sujetos procesales, previa publicación del edicto. Así, téngase en cuenta que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley 600 de 2000 -régimen bajo el cual fue tramitado el asunto demandado-; allí se estableció en el artículo 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de emisión de aquellas.
Ahora, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres (3) días siguientes a su emisión (artículo 180 ibídem); si los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (ibídem). Las providencias tres (3) días después de notificadas quedan ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (Artículo 187 del C.P.P.).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha determinado que sólo se sigue la notificación personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de la audiencia pública (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000).
Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones, específicamente se ha precisado: Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”[footnoteRef:1].
(Negrilla fuera de texto) [1: CSJ SP 31 Mar. 2004, rad. 20594, CSJ STP 12 May. 2009, rad. 42069, CSJ STP 10 Sep. 2013, rad. 67799,] Entonces, es razonable exigir a los sujetos procesales durante el término establecido para la expedición de la sentencia, que mantengan una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible recurrir las decisiones; ese deber que se libera si vencido el tiempo legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo.
En el caso particular, la audiencia pública fue celebrada el 12 de marzo de 2015, y el fallo condenatorio proferido el día 18 de marzo siguiente, tal como consta a folio 24 y 26 del cuaderno del Tribunal, esto es, 4 días hábiles después de culminado el juicio, cumpliendo con el término para su proferimiento (dentro de los 15 días hábiles siguientes, inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000); entonces, era deber de la defensa estar al tanto del pronunciamiento judicial, más aún cuando el abogado defensor asistió a la audiencia pública como se advierte en los antecedentes del fallo, y sin embargo, no lo hizo, situación que habilitó al fallador de instancia a notificar mediante edicto la sentencia condenatoria, ante la ausencia a notificarse personalmente.
Resulta razonable advertir que la aspiración de DIEGO ALFONSO DÍAZ REINA dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto la etapa de notificación de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.
Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida. Está demostrado, conforme al relato de la sentencia condenatoria -cuya copia obra en la actuación-, que el defensor del implicado acudió a la diligencia de audiencia pública celebrada el 12 de marzo de 2015, es decir, que estaba enterado del avanzado estado de la actuación y que la próxima actuación sería el fallo.
Luego, inadmisible resulta la excusa de no haber sido notificado personalmente de la sentencia emitida en su contra, hecho que, como se viene de demostrar, no era obligación del funcionario judicial al emitir la sentencia en tiempo legal, pero sí del protagonista estar al tanto de las resultas del proceso. No puede soslayar la Sala que accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad –el propio libelista enseñó que se encontraba en libertad provisional-, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.
Si lo anterior es así, se constituía en deber legal del accionante estar pendiente de los resultados del proceso, para que, en caso de no compartir el fallo, pudiera ejercer su derecho a la defensa material haciendo uso de los mecanismos de impugnación dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio supletorio para enmendar su propia negligencia. 4.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el enjuiciado tuvo la oportunidad de impugnar mediante el recurso ordinario de apelación la decisión judicial con la cual se encuentra inconforme, por lo que no puede pretender, a través del presente trámite constitucional, revivir términos, ni subsanar errores para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. De ahí que si el accionante, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 5.
Además de lo anterior, se debe resaltar -como se observa en la inspección judicial practicada por el A quo- que tampoco hubo vulneración de derechos en la publicación del edicto, pues luego de haberse logrado solo la notificación personal del Fiscal y Ministerio Público, «se procedió a efectuar la notificación por edicto a los demás sujetos procesales, el cual se fijó el 25 de marzo y desfijó el día 27 del mismo mes y año (Fl. 276) (…) sin que se advierta la interposición de recurso alguno por parte de los intervinientes en el proceso penal» (Folio 45 cuaderno Tribunal).
Entonces, la providencia fue notificada por edicto a los sujetos procesales conforme el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, por el término de tres (3) días que trata la norma, desfijado el 27 de marzo de 2015, a las 6:00 de la tarde, como consta en la copia aportada a folio 46 A del cuaderno del Tribunal. De los medios de convicción no puede entenderse una inadecuada notificación de la sentencia de instancia, sin que se advierta alguna irregularidad, lo que sí se evidencia es la intención del accionante en lograr por esta senda exclusiva y subsidiaria, enmendar las falencias defensivas en las que incurrió, situaciones indicativas, desde todo punto de vista, que la acción de tutela presentada a nombre de DIEGO ALFONSO DÍAZ REINA, está destinado a fracasar. 6.
No está de más advertirle al actor que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 7.
En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto general de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, por lo que se dará confirmación del fallo recurrido, por los motivos antes indicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15