Rad. 107486 Franklin Wenseslao Pulido Valle Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15655-2019 Radicación n.° 107486 (Aprobación Acta No. 305) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Franklin Wenseslao Pulido Valle, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 11001600000020180082201 (en adelante: proceso penal 2018-00822).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano Franklin Wenseslao Pulido Valle, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2018-00822. En síntesis, el accionante censura que su aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación está viciada, pues el abogado que lo representó como su apoderado de confianza lo indujo en error.
Se trata de una afectación que al parecer no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando profirió el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 6.] Como pruebas aportó copia de la decisión censurada y de la comunicación del término para interponer el recurso extraordinario de casación contra la misma.[footnoteRef:2] [2: Folios 8 a 29.] 2.
Mediante auto de 17 de octubre de 2019, el Magistrado ponente se declaró impedido,[footnoteRef:3] pero el 5 de noviembre siguiente este fue declarado infundado mediante auto ATP1725-2019.[footnoteRef:4] [3: Folios 34 a 36.] [4: Folios 46 a 54.] 3. Por ese motivo, el 7 de noviembre de 2019 se admitió la demanda de tutela.[footnoteRef:5] [5: Folios 56 a 57.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 1.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado porque el accionante no formuló sus inconformidades en el proceso penal 2018-00822, en el marco del cual pudo interponer el recurso de apelación.[footnoteRef:6] [6: Folios 106 a 107.] 2. La Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, solicitó rechazar de plano el amparo invocado, pues el caso llegó a segunda instancia por cuenta del recurso de apelación que ella interpuso, además que el accionante, quien está representado por un profesional del derecho, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le asistía para demostrar la vulneración alegada.[footnoteRef:7] [7: Folios 109 a 110.] 3.
La Procuraduría 47 Judicial II Penal de Barranquilla dio cuenta del trámite adelantado dentro del proceso penal 2018-00822 y aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del mismo.[footnoteRef:8] [8: Folios 111 a 141.] 4. El Representante legal para asuntos judiciales de Nordisk S.A. solicitó declarar improcedente el amparo porque el accionante dejó pasar el momento procesal oportuno para formular sus inconformidades.[footnoteRef:9] [9: Folios 143 a 144.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Franklin Wenseslao Pulido Valle, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra con la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00822 se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [10: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:11]]. [11: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido.[footnoteRef:12] [12: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; STP13613-2019, 24 sep 2019, Rad. 106715; entre otras.] Es así como al consultar el estado del proceso penal 2018-00822 en el sistema obrante en la página web de la Rama Judicial,[footnoteRef:13] se evidencia que desde el pasado 21 de agosto, el expediente se encuentra en esta Corporación para definir la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el coprocesado José Fernando Terán Jaramillo.[footnoteRef:14] [13: Rama Judicial, Consulta de procesos. [En línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] [14: Folio 33.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
La Sala declarará la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Franklin Wenseslao Pulido Valle, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2