Radicación n.° 101598. Aderco Ltda. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15655-2018 Radicación n.° 101598 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Carlos Fernando Ramos Beltrán, en calidad de representante legal de ADERCO LTDA., contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada sociedad frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El 27 de octubre de 2016, CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRÁN en su condición de Representante Legal de la Sociedad Aderco Ltda, instauró queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la titular del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en razón a las irregularidades procesales cometidas por la juez dentro del proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 2013-0481.
El mencionado ciudadano afirmó que luego de transcurrir 24 meses de interpuesta la queja, no se ha adoptado decisión alguna en punto a si procede el archivo o la apertura de investigación disciplinaria, sin descontar que no ha recibido las respectivas notificaciones, de conformidad a los capítulos segundo y sexto de la Ley 734 de 2002, lo que considera una grave omisión procesal que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto se obstaculiza su derecho a interponer los recursos de ley con evidente quebranto del principio de contradicción y la garantía de la doble instancia. En tal virtud, CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRÁN acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificar legalmente y remitir a su domicilio una copia de la decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria No. 2016-016117”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 5 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Siria Well Jiménez Orozco[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, esa Corporación conoció de la queja disciplinaria interpuesta el 27 de octubre de 2016, por Carlos Fernando Ramos Beltrán en contra de la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, Doris Acuña Acevedo. [2: Ver folios 27 a 32 ibídem.] Informó que dentro de dicha actuación, el 13 de abril hogaño la Sala profirió auto a través del cual se decidió no dar apertura de la investigación disciplinaria y por ende proceder al archivo definitivo, en favor de la funcionaria judicial, decisión que fue notificada al quejoso el 4 de octubre de 2018.
En esas condiciones, solicitó se declare la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que el actor no recurrió la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 18 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por el representante legal de Ardeco Ltda., tras considerar que, aunque la indagación preliminar se adelantó en un tiempo superior a los seis (6) meses previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esa circunstancia no se ofrece vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante. [3: Ver folios 47 a 55 ibídem.] Así mismo, agregó el Juez Colegiado a quo que si bien la notificación de la decisión de archivo al quejoso se llevó a cabo tardíamente, al recibir el respectivo telegrama se activó la posibilidad de que éste acudiera a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no solo para revisar el expediente y obtener copia de la providencia, sino también para manifestar su intención de apelarla.
Bajo ese derrotero, sostuvo que las garantías fundamentales del actor continúan incólumes, por cuanto puede ejercer su derecho de contradicción y acceder a la segunda instancia para controvertir la decisión que ya le fue notificada en debida forma. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a Carlos Fernando Ramos Beltrán, en calidad de representante legal de ADERCO LTDA., mediante Oficio No. T6-559 JQL adiado 18 de octubre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5].
Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 31 de octubre de 2018[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No. 738 JQL del 1º de noviembre del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 58 ibídem.] [5: Ver folios 59 a 62 ibídem.] [6: Ver folio 63 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Alegó el impugnante que la notificación de la decisión adoptada el 13 de abril de 2018, se dio de manera extemporánea, como consecuencia de la acción constitucional que promovió. Censuró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada incumplió su deber normativo de comunicarle la decisión de archivo, al emplear unos términos ambiguos como los contenidos en la comunicación, donde se le advierte que con “auto de fecha 13 de abril de 2018 ordenó no apertura investigación contra Juez 47 Civil del Circuito…”.
En concepto del recurrente, la demandada persiste en ocultar el texto de la decisión emitida, pues con la comunicación no se le entregó copia de la providencia, tal y como ordena el artículo 202 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, manifestó que no está de acuerdo con el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se tomara dieciocho (18) meses para proferir finalmente un decisión de archivo definitivo y que el Tribunal a quo, con criterios amañados y caprichosos, justificara la mora y la deficiente comunicación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la accionada “comunicar legalmente y enviar al domicilio suministrado por el quejoso, acompañando una copia legible de la decisión adoptada dentro de la investigación disciplinaria No. 2016-016117”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de ADERCO LTDA. se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en la actuación disciplinaria identificada con radicado No. 2016-06117, adelantada en contra de Doris Acuña Acevedo, Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la cual funge como quejoso, con la finalidad de que ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, efectuar una nueva notificación del proveído de fecha 13 de abril de 2018, proferido dentro de las diligencias indicadas en precedencia, entregándole copia íntegra de la decisión, tal y como prescribe el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
Ello, por cuanto en concepto de la parte actora, esa comunicación deficiente le impide conocer el texto de la providencia y ejercer su derecho a recurrirla. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
En primer término, teniendo en cuenta que el actor invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, interesa resaltar que de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 29 Superior, “e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional en Sentencia T-429/14, sostuvo: “En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto.
El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento.
Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas.” En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;
(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C.S.T-465/2009).
Todos estos postulados aplican en materia de derecho disciplinario, dentro del cual el “poder disciplinario”, se entiende “como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario” [footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, Sentencia T-473/17.] Es así como, los servidores públicos están sujetos a un régimen disciplinario general, actualmente contenido en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002-, ejercido a través de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades y, de manera preferente, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación. En el caso de los funcionarios que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la Judicatura o el respectivo Consejo Seccional, para lo cual debe darse aplicación a lo normado en los artículos 193 a 222, también de la citada ley.
De conformidad con las previsiones contenidas en el Código Disciplinario Único, dentro de una actuación de esa naturaleza, el quejoso (persona que pone en conocimiento de la autoridad la presunta falta cometida) no es sujeto procesal y su intervención “se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Art. 90). En ese sentido, manda el artículo 202 del mismo compendio normativo que “del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”. 5.2.
Descendiendo al busilis del asunto que ocupa la atención de la Sala, se extrae de las diligencias que, en efecto, el ciudadano Carlos Fernando Ramos Beltrán, en calidad de representante legal de la sociedad ADERCO LTDA., instauró una queja disciplinaria en contra de la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, Doris Acuña Acevedo, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta misma ciudad, bajo el radicado No. 2016-06117.
Así mismo, se tiene por cierto que el 13 de abril hogaño, dicha Corporación decidió sobre el mérito de la indagación preliminar ordenada mediante auto del 18 de enero de 2017, en el sentido de disponer “NO APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctor (sic) DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá” y ordenar el “ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias” una vez se encuentre en firme la decisión. Ahora bien, tal y como afirmó el accionante, la comunicación de ese proveído solo se realizó mediante oficio del 4 de octubre de 2018, es decir, casi seis (6) meses después de emitido el pronunciamiento, lo cual significa un ostensible período transcurrido desde que se adoptó la decisión hasta cuando se notificó, y que merece reproche por la mora en que incurrió la accionada, a través de la Secretaría de esa Corporación, para proceder al enteramiento al quejoso, aquí demandante.
Empero, esa mora no tiene la virtualidad de afectar la garantía fundamental al debido proceso del actor, toda vez que, en todo caso, la facultad de recurrir la decisión y el término para hacerlo, solo empezó a surtirse a partir del momento en que le fue comunicada la decisión de archivo de las diligencias. 5.3. De otra parte, alega el accionante que con dicha comunicación no le fue entregada copia de la providencia emitida el 13 de abril del año que avanza, lo cual, en efecto, se opone a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y, en principio, conculcaría el derecho al debido proceso y contradicción que le asiste a la parte actora; sin embargo, este Cuerpo Colegiado, a través de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[footnoteRef:9], tuvo noticia que Carlos Fernando Ramos Beltrán, en calidad de representante legal de ADERCO LTDA., interpuso recurso de apelación contra ese proveído y que el mismo fue concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2018, lo cual permite suponer fundadamente que finalmente obtuvo copia de la decisión y con base en ella, incoó la alzada. [9: Ver folios 3 y 4 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Bajo ese derrotero, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
La situación descrita en precedencia, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por Carlos Fernando Ramos Beltrán, en su condición de representante legal de ADERCO LTDA. ya fue satisfecha, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 6.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16