CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.730 Flavia Luz Di Pietro Pretelt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15655-2015 Radicación No.: 81.730 Acta No. 396 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la demanda de tutela propuesta por FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BOCAGRANDE COMUNA 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 40 SECCIONAL de la localidad citada, la SOCIEDAD GESTIONES E.U. y los señores MARZIO VIETRI, SERGIA ZÚÑIGA PÉREZ, MARÍA EUGENIA PRETELT MENDOZA y OLGA VELÁSQUEZ DE BARBA. [1: Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil en auto CSJ ATC6150 – 2015 del 21 de octubre del presente año, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por la indebida vinculación al contradictorio de MARZIO VIETRI, cónyuge de la accionante.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en razón de la venta irregular de un bien, se adelantó proceso penal contra Sergia Zúñiga Pérez. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia, condenándola a la pena de 38 meses de prisión y dispuso además, como medida de restablecimiento del derecho de la víctima del punible, la entrega del inmueble, que había sido adquirido de buena fe por FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT y su esposo, Marzio Vietri.
Contra la sentencia condenatoria de primer nivel, la ahora accionante impetró el recurso de apelación, que fue negado por extemporáneo. Activó seguidamente el de queja, que fue resuelto favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Correspondió a dicha Corporación desatar la alzada y mediante determinación del 6 de febrero de 2014, confirmó en su integridad el proveído de primer nivel.
Refiere la accionante, que mediante auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena comisionó a la inspección de policía de Bocagrande para la entrega del inmueble, pero no le dio oportunidad a los terceros afectados de interponer recurso alguno para oponerse a la práctica de la referida diligencia. Agrega que la referida inspección de policía solicitó al despacho aclarar si era posible admitir alguna oposición a la entrega del predio, pero el 4 de mayo siguiente, el Juzgado le informó que no era viable, razón por la cual, la inspectora manifestó, en la diligencia correspondiente, que no era procedente algún medio de defensa contra esa medida.
Acude ahora FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, se afectó la garantía del debido proceso que le asiste al negársele la oposición a la diligencia de entrega del inmueble. En ese sentido, pide al juez de tutela que declare la nulidad de la actuación surtida por la inspección de policía de Bocagrande para que se le permita ejercer su defensa frente al procedimiento cuestionado.
En sede de impugnación, mediante auto CSJ ATC6150 – 2015, del 21 de octubre del presente año, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Subsanado el yerro, asumió nuevamente esta Sala el conocimiento del proceso de tutela y dispuso la vinculación de MARZIO VIETRI, cónyuge de la accionante, quien, además de los antes vinculados al trámite, podría verse afectado con la decisión que se adopte relativa a las pretensiones elevadas por FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite y precisó, sobre el punto objeto de debate, que le informó al inspector de policía comisionado para la entrega del predio, que debía dar cumplimiento a la comisión ordenada el 20 de enero de 2015, pues: …la ciudadana que hoy se opone a la entrega del inmueble que ocupa nuestra atención, ha hecho parte activa de ese proceso penal que generó la decisión como tercero incidental – proceso en el cual tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, de tal suerte que, la sentencia ha puesto fin al proceso si produce efectos en su contra… Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, señaló que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero incidental, quien no acudió al recurso extraordinario de casación. Además, refirió que la madre de la accionante, por hechos similares, ya había acudido a la vía tutelar.
Solicitó que se declarara improcedente el amparo. La Fiscal 40 Seccional de Cartagena indicó que no había alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que habilitara la procedencia del amparo. Agregó que el aludido inmueble ya fue entregado a su propietaria, por lo que el acto alegado como irregular, ya se consumó y los terceros de buena fe, debían acudir a la vía civil para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Finalmente, la Inspectora de Policía de Bocagrande indicó que ya se llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT.
En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acude la demandante a la extraordinaria vía de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales en razón de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en respuesta a solicitud formulada por la Inspección de Policía de Bocagrande, indicó que no podía oponerse a la diligencia de entrega de un bien inmueble.
Advierte la Sala que el despacho accionado fundó su respuesta en lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra enseña:
ARTÍCULO 338. OPOSICION A LA ENTREGA. Las oposiciones se tramitarán así:
PARAGRAFO
1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia. (Resaltados de la Sala).
En ese sentido, es claro que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado en comento sí produjo efectos sobre la ahora accionante, como se extrae de su contenido, donde indicó el a quo lo siguiente: Indudablemente, el acaecimiento de una conducta penal, acarrea consigo, funciones no declaradas, tales como el perjuicio causado a otras personas por la existencia de la conducta penal.
Indudablemente en el presente asunto, se cuenta con grado de certeza que la creación de los diversos negocios jurídicos creó situaciones legales particulares entre los sujetos procesales que participan en esta causa penal. La compra del inmueble identificado con el folio de matrìcula inmobiliaria No 062-19652, por parte de la señora FLAVIA LUZ DI PIETRO y MARZIO VIETRI a la representante legal de GESTIONES E.U., y con la posterior declaratoria de ilegalidad de dicha anotación, esto es, dejando nuevamente el predio en propiedad de su legítima propietaria, tal como así lo determinó la Fiscalía cognoscente, a través de providencia de fecha 24 de agosto de 2009, indudablemente genera un perjuicio del orden económico, el cual es menester resarcirse, máxime que existió una compraventa por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55.000.000) DE PESOS, a favor de GESTIONES E.U., aunado a unos valores por arreglo del bien objeto de disputa.[footnoteRef:3] [3: Folio 31 de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.] Y expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación formulado por la ahora accionante que: …en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por sí mismo no es fuente creadora de derechos.
Y que si bien es cierto, que el tercero incidental pueda eventualmente erigirse como víctima, conforme la connotación formal del término, ello sólo podrá hacerlo dentro de la respectiva actuación judicial que aquél promueva contra quien le dio en venta el bien inmueble, si demuestra allí haber sido engañado, o cuando menos, no haber sido parte del delito primigenio que facultó devolver el mismo a su legítimo propietario, y no en el decurso del presente proceso penal, como erradamente lo pretende el censor.
En ese orden, el juzgador A Quo no incurrió en falla alguna, máxime si en cuenta se tiene que el tercero de buena fe, no queda desprotegido de sus derechos, toda vez que, puede acudir a la jurisdicción civil, con el fin de obtener la indemnización por el daño irrogado. En tales condiciones, es claro que las decisiones mediante las cuales fue condenada Sergia Zúñiga Pérez sí producían efectos frente a la ahora accionante y esa fue la razón por la cual, válidamente aplicó el Juzgado accionado al caso concreto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, canon reproducido de manera idéntica en el apartado 309 del Código General del Proceso.
Además, al tenor de la norma en comento podía acudir al recurso de apelación frente al rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, pero no activó tal mecanismo de defensa y con su proceder, desconoció el carácter subsidiario y residual de la vía tutelar. Finalmente, advierte la Corte que en efecto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP4493 – 2015, resolvió la demanda de tutela formulada por la madre de FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT frente a similares pretensiones.
Si bien ello no configura una actuación temeraria, debe hacerse un llamado de atención a FLAVIA LUZ DI PIETRO PRETELT, así como a su progenitora, con el fin de que no procedan de tan irregular forma, instaurando, por separado, demandas de tutela con similares argumentos, pues podría colegirse que lo que pretenden es que algún juez de amparo emita una decisión favorable a sus intereses.
Finalmente y como lo expuso la homóloga Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, tiene la libelista la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para que allí sean resarcidos los perjuicios que le fueron irrogados con la conducta punible. En tales condiciones y como quiera que no se advierte que hayan sido conculcadas las garantías de la accionante con las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas, se hace imperioso negar el amparo constitucional por ella invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16