Micelio
STP15654-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101584. Jair Eduardo García Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15654-2018 Radicación n.° 101584 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante Jair Eduardo García Rodríguez, que instauró derecho de petición solicitando al Juez de Penas y Medidas de Seguridad prisión domiciliaria conforme al artículo 38B (sic) de la Ley 599 de 2000, el cual radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; asegura el actor que en dos oportunidades posteriores – 16 de julio y 6 de agosto de 2018- envió recordatorio sobre la petición, siendo notificado por aquella dependencia judicial en tres ocasiones que hizo llegar la documentación al juzgado que vigila la pena.

Las notificaciones a que hace mención fueron enviadas el día 29 de mayo de 2018, luego el día 8 de agosto de 2018 y por último el 30 de agosto de 2018 y a la fecha la autoridad no se ha pronunciado de fondo el Juzgado de Penas (sic) sobre el beneficio solicitado, por lo cual considera que se está vulnerando su derecho fundamental a la (sic) petición”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído fechado 2 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad. [1: Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Jeam Darío Salas Cárdenas[footnoteRef:2], informó en su respuesta que las diligencias pertenecientes al actor ingresaron al despacho del Juzgado 3º Ejecutor, para resolver unas peticiones relacionadas con el reconocimiento de redención de pena y prisión domiciliaria a favor de JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, pero no han retornado a la secretaría de esa dependencia. [2: Ver folios 23 y 24 ibídem.] 3.

A su turno, el Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Jorge Luis Ávila[footnoteRef:3], manifestó que, revisado el Sistema de Gestión Justicia XXI, se pudo establecer que el proceso correspondiente al accionante, se encuentra a cargo de Juzgado 3º Homólogo. [3: Ver folio 28 ibídem.] 4.

También acudió al trámite el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, César Fernando Caraballo Quiroga[footnoteRef:4], quien refirió que han dado trámite a cada una de las peticiones presentadas por el interno, remitiéndolas al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Valledupar, las que finalmente han sido recibidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, tal y como consta en la certificación de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A. [4: Ver folios 31 a 33 ibídem.] 5.

Por último, la titular del Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar, Claudia Patricia Fabrega Polo[footnoteRef:5], señaló que mediante proveído del 1º de octubre de 2018 avocó conocimiento de las diligencias pertenecientes a JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, razón por la cual, mediante auto de la misma fecha, reconoció redención de pena a favor del sentenciado.

De otra parte, comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto- de Cartagena, para que a través de la Asistente Social adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se practique visita a la residencia del condenado donde pretende cumplir prisión domiciliaria, a fin de establecer su arraigo social y familiar; dispuso oficiar a la Policía Nacional – Interpol, para que remita los antecedentes del sentenciado e informen si le figura el otorgamiento de prisión domiciliaria por cuenta de otros procesos. [5: Ver folios 41 y 42 ibídem.] Bajo esas circunstancias, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por tratarse de un hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo dictado el 10 de octubre de 2018[footnoteRef:6], negó el amparo deprecado por JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, tras determinar que se configura una carencia actual de objeto dentro del presente asunto, por cuanto a través de auto del 1º de octubre de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, atendió las peticiones del accionante, reconociendo redención de pena a su favor y decretando las pruebas necesarias para determinar la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria invocada por el sentenciado. [6: Ver folios 54 a 67 ibídem.] En ese sentido, precisó el Juez Colegiado a quo que “la prisión domiciliaria elevada por el actor en ejercicio de su derecho de postulación está siendo atendida por el despacho judicial accionado de manera que requirió a las entidades responsables de proporcionar información, tendiente a verificar si se satisfacen o no los presupuestos de todo orden que consagra la norma, frente a este proceder no existe conducta reprochable que conduzca a la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, como quiera que la definición del asunto planteado está supeditada al análisis y valoración de las pruebas, solo conducirán a determinar si se satisfacen los presupuestos de todo orden para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria”.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación personal del 13 de octubre de 2018[footnoteRef:7], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 22 de octubre de 2018[footnoteRef:8], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 14588 de la misma fecha[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 73 ibídem.] [8: Ver folio 75 ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie sobre unas solicitudes de reconocimiento de redención de pena y de otorgamiento de prisión domiciliaria a su favor. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,  siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.

Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales puede ser de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

Con fundamento en lo anterior, se le hace saber a JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ que la solicitud de prisión domiciliaria (art. 38G) que presentó al interior del proceso penal con radicación 13001-31-04-003-2007-00043-00, en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al derecho de petición como afirma en su escrito de tutela, sino que, al haberse formulado en el marco de una actuación penal e implicar, para su resolución, la expedición de un pronunciamiento judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004. 5.2.

Ahora bien, descendiendo al busilis del asunto que ocupa la atención de este Cuerpo Decisorio, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo con las respuestas y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 1º de octubre de 2018, reconoció 3 días y 12 horas de redención de pena por trabajo a favor de JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Así mismo, decretó la práctica de unas pruebas necesarias para verificar la viabilidad de otorgar prisión domiciliaria al sentenciado, tales como realizar visita a la residencia del aquí accionante, a través de la asistente social adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para establecer su arraigo social y familiar, y oficiar a la Policía Nacional – Interpol, a fin de que informen los antecedentes del condenado y si registra la concesión de prisión domiciliaria a su favor por cuenta de otros procesos penales.

Ese recaudo probatorio, como correctamente destacó la primera instancia en su decisión, emerge indispensable para que el Juez 3º Ejecutor examine la situación concreta de JAIR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ y adopte la determinación a que haya lugar, por manera que no puede prescindirse de esas probanzas, ni esperar que el funcionario judicial emita un pronunciamiento inmediato sin contar con ellas, porque, en todo caso, lo relevante es que ya se está atendiendo el pedimento del actor, conforme las previsiones legales que indican la verificación previa de unos requisitos, antes de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria deprecada.

A lo anterior se suma que recientemente las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 3º demandado, por lo que no se advierte mora judicial injustificada en la resolución del asunto propuesto por el actor, máxime cuando, como se indicó en precedencia, resulta necesario contar con elementos de juicio para estudiar el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. 6.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2