TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147383 C.U.I. 11001020400020250178500 MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15653-2025 Radicación No. 147383 Acta n.° 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Fiscalía 03 Especializada de la Unidad Gaula Militar y de Policía – Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado n.° 76001311800520250005200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO manifestó que es una víctima indirecta del delito de desaparición forzada en contra de su señor padre Sigifredo Granja Cuero, ocurrido el 29 de junio de 1999. 1.2. Con ocasión a dicho hecho victimizante, indicó que elevó los días 7 de enero, 9 y 22 de abril de 2025, derechos de petición e insistencia ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que dicha entidad procediera a “ la revisión de los actos administrativos ”, emitidos en 2017 y 2018, toda vez que en su criterio existían hechos y elementos nuevos, especialmente el Auto TP-SA 1725 de 2024 proferido por la Justicia Especial para la Paz. 1.3.
Narró que, en atención a la negativa de dicha Unidad, en otorgarle una respuesta clara y de fondo a sus solicitudes, el pasado 2 de mayo de 2025, radicó una acción de tutela en contra de la misma, con el fin de que se le ordenara “(…) valorar los nuevos elementos aportados, como el Auto TP-SA 1725 de 2024, la investigación que adelanta la fiscalía en Putumayo y la UBPD, y que para ello tenga en cuenta los acuerdos ratificados por Colombia contra la DESAPARICIÓN FORZADA ”.
Asimismo, que “(…) responda de manera sustancial, clara, congruente y de fondo la petición presentada el 22 de abril de 2025, valorando los nuevos elementos aportados, y determine si hay lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que negó mi inclusión en el RUV en 2017 ”. 1.4. El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que luego de vincular al trámite tutelar al Director Técnico de Reparación, a la Subdirección de Reparación, al Director de Registro y Gestión de la Información, al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, todos de la Unidad para las Víctimas y a los señores Blanca Navia Muñoz Rivera, Juan Camilo Granja Muñoz y María José Ortiz Granja, resolvió el 14 de mayo del año en curso, negar el amparo invocado. 1.5.
Contra la anterior decisión interpuso impugnación, correspondiéndole la segunda instancia a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien el 27 de junio de la presente anualidad, dispuso confirmar el fallo de primera instancia. 1.6. Por lo antes expuesto, el accionante cuestiona a ambas autoridades constitucionales, pues considera que: “(…) el motivo de mi reproche se funda en el menoscabo, y la revictimización de la que estoy siendo objeto cuando las autoridades accionadas, no fundamentan sus pronunciamientos y sus decisiones, con base en el material probatorio aportado y la normativa legal y convencional aplicables a este caso, parta usted señor Magistrado, de la investigación en curso por parte de fiscalía general de la nación, de la investigación por parte de la unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas y el Auto TP-SA 1725 de 2024 de la JEP ”. 1.7.
Aunado a lo anterior, considera el tutelante que existió una omisión por parte de las autoridades accionadas, al no cumplir con su deber de informar y notificar a los terceros interesados, como lo es el ente acusador, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y la Unidad de Búsqueda de personas Dadas por Desaparecidas -UBPD, pues de ser así, en su sentir, habría sido debidamente motivado el fallo de tutela. 2.
Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoque y deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 14 de mayo de 2025, para que en su lugar, (i) profiera una nueva providencia en la que se motive debidamente su decisión; y, (ii) se vinculen a las autoridades donde cursan investigaciones del asunto cuestionado.
Asimismo, solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que resuelva de fondo si procede o no la revocatoria de los actos administrativos proferidos por esa entidad en 2017 y 2018, y que fundamente debidamente su respuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 24 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. 3.1.
El Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali hizo un recuento del devenir procesal, informando que ese despacho judicial resolvió en primera instancia mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, en la cual negó las pretensiones del accionante. Luego de ello, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual solicita su desvinculación. Remitió link del expediente de tutela objeto de estudio. 3.2.
Johanna Andrea Castro Villamil afirmó que desde la Resolución n.° 01214 del 11 de junio de 2025 no se desempeña como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV-, motivo por el cual solicita su desvinculación. 3.3. El Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas entornó a la pretensión del accionante, explicó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Para el caso, del señor MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, recalcó que no registra y por tal razón no acredita en el Registro Único de Víctimas – RUV por algún hecho victimizante del conflicto armado. De otro lado, advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar se haga cumplir, revocar o modificar una decisión judicial ante la administración, por lo que deviene improcedente el amparo constitucional.
En consecuencia, solicitó su desvinculación. 3.4. La Fiscalía 03 Especializada de la Unidad Gaula Militar y de Policía – Putumayo informó que a ese despacho le fue asignada la noticia criminal con radicado n.° 520016099032202417677, relacionada con el presunto delito de desaparición forzada, el cual se encuentra actualmente en etapa de indagación. Asimismo, recalcó que dicha investigación fue aperturada en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia TP-SA 411 de 2024 emitida por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-, con fecha del 22 de mayo de 2024.
Por último, dijo que el pasado 22 de abril del año en curso, le otorgó respuesta a la petición elevada por el aquí accionante el 9 de ese mismo mes y año. Por ello, manifestó que se le puso en conocimiento el estado actual del proceso y el avance del mismo, así como también se remitió por competencia lo relativo a la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, pues ello es de competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.5.
La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Raúl Antonio Castaño Vallejo, remitió la sentencia proferida por esa Corporación, así como link del expediente digital. 3.6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2025, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia de primera instancia, por medio del cual resolvió no conceder el amparo invocado.
Lo anterior, para que, profiera una nueva decisión, en la que se acceda a su pretensión, en el sentido de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que resuelva de fondo si procede o no la revocatoria de los actos administrativos proferidos por esa entidad en 2017 y 2018, y que fundamente debidamente su respuesta. 6.
Acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza Como punto de partida, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración. Tal y como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Aclarado lo anterior, lo primero que habrá que indicarse, es que para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende el demandante es criticar el contenido de la sentencia emitida en el proceso con radicado n.° 76001311800520250005200, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;
(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:1]. [1: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] 7. Caso en concreto Verificado el estado del expediente de tutela con radicado n.° 76001311800520250005200 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada el pasado 4 de agosto de 2025, asignándosele el radicado T11370065, por lo que se encuentra pendiente de ser sometida a estudio por esa Corporación, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión, tal y como aquí se observa: Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el accionante, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que tiene a su disposición. En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, en contra de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11