Radicación n.° 101563. Jair Alberto Contreras. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15653-2018 Radicación n.° 101563 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Daniel Isaías Santana Lozada, en calidad de representante legal para fines judiciales y administrativos de BAVARIA S.A., contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió la protección constitucional invocada por JAIR ALBERTO CONTRERAS frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, libertad sindical, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y principio de legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Del escrito confuso se extrae que, el accionante inició demanda especial de fuero sindical, para que se le protegiera el derecho de asociación que contempla el artículo 405 del C.S.T., a fin de lograr que continuara desempeñando sus labores en el mismo lugar donde prestó sus servicios a favor de la entidad empleadora Bavaria S.A., trámite que asumió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante decisión de 3 de mayo de 2018 ordenó:
PRIMERO: DECLARAR que el actor goza de la protección por fuero sindical, por ser miembro de la junta directiva de ASMONTACARCOL, en su calidad de Vicepresidente al momento de la terminación del vínculo laboral.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía desde el 29 de marzo de 2015, con las mismas o superiores garantías que tenían al momento de su desvinculación, debiendo pagar a su favor todos los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, que se hubieren causado desde la terminación de la relación laboral hasta su reintegro (…).
Contra dicha determinación la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en razón a que en el escrito introductorio no se solicitó el reintegro por desconocimiento de la garantía de fuero sindical, sino que se trató de una acción de reinstalación; asunto que subió al Tribunal denunciado, el cual mediante providencia de 6 de junio hogaño revocó y absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada.
El actor señaló que en las providencias de 14 de diciembre de 2016 proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, 17 de agosto de 2017, de su superior, dentro del proceso ordinario que se instauró con anterioridad, quedó demostrado que fue trabajador de Bavaria S.A., del 12 de septiembre de 2007 al 29 de marzo de 2015.
Añadió que pertenecía a la junta directiva del sindicato ASMONTACARCOL; que la entidad empleadora no solicitó permiso para dar por terminado su vínculo laboral; y que hubo mala fe de aquella al desconocer los derechos ciertos e indiscutibles durante sus años de servicio. Resaltó que sin fundamento alguno, el Tribunal «pretende buscar un proceso distinto al señalado en el artículo 405 del C.S.T., el cual indica en forma puntual las personas cobijadas por el fuero sindical»; y que «dicho artículo señala que el trabajador cuando se ve afectado su derecho fundamental de asociación protegido por el fuero sindical debe iniciar el proceso especial de fuero sindical sin este (sic) en ningún momento estar delimitado en forma puntual por el reintegro (…), simplemente la norma indica que por ningún motivo el trabajador puede ser despedido, ni desmejorado de sus condiciones laborales».
Insistió que para el momento de la desvinculación, ya había adelantado tanto el proceso ordinario para la declaración del contrato realidad, como el proceso de fuero sindical para obtener su reintegro como miembro de la junta directiva de la mencionada organización sindical; que este último trámite, como lo expuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se interpuso dentro del término legal establecido, es decir, dentro de los dos meses posteriores a la comisión de la conducta violatoria.
El promotor trajo a colación un proceso en «idénticas condiciones» en las que se logró el reintegro de los allí demandantes. Añadió que en determinación bajo radicado 28540 de 24 de abril de 2012 Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos Díaz, dijo que «cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.
En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada de fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado». Aspecto que no fue tenido en cuenta por el colegiado denunciado.
Así las cosas, el accionante solicitó dejar sin efecto el fallo de 6 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, y en su defecto, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó vincular al trámite a los Juzgados 7º y 9º Laboral del Circuito de Bogotá, así como a BAVARIA S.A., SERDÁN S.A., ACTIVOS S.A.S., SERVIOLA MANPOWER DE COLOMBIA S.A., SSL S.A., SUPPLA S.A. y al sindicato ASMONTACARCOL. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original 2 Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El apoderado general de las sociedades ACTIVOS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., Juan Carlos Restrepo Rivera[footnoteRef:2], manifestó en su respuesta que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá goza de toda legalidad y no vulnera derechos fundamentales del actor, por cuanto los funcionarios judiciales valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, para llegar a la sentencia absolutoria que profirieron. [2: Ver folios 34 a 38 y 49 a 53 ibídem.] 3.
A su turno, el titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, Roberto Ventura Reales Agón[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que, en efecto, en esa sede judicial se tramitó el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por JAIR ALBERTO CONTRERAS en contra de BAVARIA S.A., dentro del cual las partes, en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; así mismo, precisó que el proceso culminó con sentencia en la que ordenó el reintegro del demandante, pero la decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [3: Ver folio 64 ibídem.] 4.
El representante legal suplente de la Corporación Colombiana de Logística S.A., Luis Alfredo Romero López[footnoteRef:4], afirmó que esa empresa no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que éste no suscribió contrato laboral con la sociedad; aclaró que su representada firmó un contrato de prestación de servicios para suministro de personal con la empresa de servicios temporales ACTIVOS S.A.S. [4: Ver folios 67 a 69 ibídem.] 5.
También acudió al trámite el representante legal para fines judiciales y administrativos de BAVARIA S.A., Daniel Isaías Santana Lozada[footnoteRef:5], quien se opuso a todas las pretensiones del actor y sostuvo que el accionante, a través de la acción de tutela, pretende revivir términos u oportunidades procesales debidamente finiquitadas. [5: Ver folios 74 a 78 ibídem.] 6.
De otra parte, Wilson Alexander Chaparro Niño[footnoteRef:6], apoderado para asuntos judiciales de SUPPLA S.A., se manifestó en oposición a las pretensiones del demandante, por ser absolutamente improcedente la acción, por cuanto no se satisfizo el requisito de inmediatez para admitir su procedencia y porque, en todo caso, la acción constitucional no está diseñada para dirimir conflictos laborales. [6: Ver folios 113 y 114 ibídem.] 7.
Finalmente, Jorge Mario Aramburo Correa[footnoteRef:7], representante legal para fines judiciales de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, indicó que de acuerdo con el escrito de tutela, es claro que ninguna pretensión recae sobre esa empresa, porque nunca fue empleadora del accionante. [7: Ver folios 130 a 133 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018[footnoteRef:8], concedió la protección constitucional invocada por JAIR ALBERTO CONTRERAS y, en consecuencia, dispuso “ DEJAR SIN EFECTO la decisión del 6 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR a la citada Corporación que en el término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, profiera una nueva determinación conforme a la parte motiva de esta providencia”.
Así mismo, ordenó “al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de la distancia remita el expediente 2015-00682-02 de Jair Alberto Contreras Correa contra BAVARIA S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que este proceda de conformidad a lo arriba dispuesto”. [8: Ver folios 158 a 164 ibídem.] Lo anterior tras considerar que, pese a que el Tribunal detectó que el juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá no resolvió de acuerdo con las pretensiones de la demanda, “es palpable que la actuación del Tribunal denunciado, no se ajusta a los parámetros constitucionales, toda vez que al encontrar una irregularidad en la determinación del a quo, además de advertirla, debió subsanarla, siendo él como superior jerárquico el competente para ello, por lo que, se insiste, que la decisión cuestionada luce contraria a derecho, existiendo así una vulneración a las garantías procesales”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado, entre otros, a BAVARIA S.A. mediante Oficio CSJ/SSCL No. 74626 adiado 16 de octubre de 2018[footnoteRef:9], y, como quiera que la sociedad no estuvo conforme con lo allí resuelto, Daniel Isaías Santana Lozada, en calidad de representante legal para fines judiciales y administrativos de esa empresa, recurrió la decisión[footnoteRef:10].
Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 22 de octubre de 2018[footnoteRef:11], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 78436 del 30 de octubre del año que avanza[footnoteRef:12]. [9: Ver folio 175 ibídem.] [10: Ver folios 187 a 190 ibídem.] [11: Ver folio 192 ibídem.] [12: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Alegó el impugnante que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí realizó un pronunciamiento de fondo, luego de haber advertido la irregularidad en que había incurrido el Juzgado 7º Laboral del Circuito, toda vez que argumentó en la sentencia que el actor ya había demandado a BAVARIA S.A. ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito, proceso dentro del cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, teniendo como punto final el 27 de marzo de 2015, con lo cual se daba al traste con el proceso de fuero sindical - acción de reinstalación, porque la relación laboral no estaba vigente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Del escrito de impugnación surge claro que la intención del representante legal para fines judiciales y administrativos de BAVARIA S.A., Daniel Isaías Santana Lozada, se encamina a que esta Sala de Decisión en segunda instancia, revoque el fallo proferido el pasado 3 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que otorgó la protección constitucional deprecada por JAIR ALBERTO CONTRERAS, y en su lugar se declare que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de junio de 2018, se encuentra ajustada a derecho, proponiendo como fundamento de su solicitud que, contrario a lo expuesto por el Cuerpo Colegiado a quo, el Tribunal accionado sí efectuó un pronunciamiento de fondo en su decisión, frente a las pretensiones formuladas por el demandante al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro con radicación 11001-31-05-007-2015-00682-01. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas por JAIR ALBERTO CONTRERAS, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora en su escrito de tutela invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro (Sentencia del 6 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia, revocó la sentencia proferida el 3 de mayo hogaño por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró que el actor goza de protección por fuero sindical y dispuso su reintegro); además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;
(iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme (iv) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia judicial que estima vulneratoria de las garantías se profirió el 6 de junio de 2018, y esta demanda fue admitida el 26 de septiembre siguiente; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.
Ahora bien, en lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, no existe duda de que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia censurada por el accionante JAIR ALBERTO CONTRERAS, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política y se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha explicado: «5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3.
Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;
(iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016).
Una de las manifestaciones de este tipo de defecto, son las providencias judiciales inhibitorias. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial, en el sentido de indicar que “que este tipo de fallos constituyen un exceso ritual manifiesto, por lo que ha protegido los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración”[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional, Sentencia T-031/18.] Así mismo, en Sentencia T-713/13, el Alto Tribunal recordó que en la Sentencia C-666/96: “La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.
La indefinición subsiste”. Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia”. 5.5.
Retornando de nuevo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, acertó la primera instancia al proteger la garantía fundamental al debido proceso de JAIR ALBERTO CONTRERAS, por cuanto el Tribunal accionado, en efecto, a pesar de haber advertido una irregularidad en el trámite de la demanda formulada en contra de BAVARIA S.A., porque el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá no resolvió de acuerdo con las pretensiones propuestas y se excedió en sus facultades, se limitó a emitir una decisión puramente formal, con una ínfima argumentación razonable y escasa valoración probatoria, olvidando de ese modo que “el fallo inhibitorio debe ser la última opción a la que acuda el juez, porque priva al administrado de tener una respuesta efectiva, ya sea positiva o negativa, de su controversia”[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional, Sentencia T-1045/12.] De ahí que el Cuerpo Colegiado a quo haya dejado sin efectos la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 y dispuesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento, donde aborde a profundidad el examen de las pretensiones de la demanda, ofreciendo la adecuada motivación que caracteriza a las providencias judiciales. 6.
Así las cosas, la Sala concluye que los argumentos propuestos por el impugnante no tienen vocación de prosperidad, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16