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STP15652-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 101462. Julio César García Galezzo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15652-2018 Radicación N° 101462 Acta No. 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada a instancia del prenombrado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento esa misma sede, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones planteados en forma confusa en el escrito de tutela, fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Se extrae de la acción de tutela presentada por el señor JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO, que el ciudadano considera conculcados sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, debido a la supuesta omisión del Juzgado 2º del Circuito adscrito al SRPA- con Funciones de Control de Garantías (sic), de valorar su sustentación de fecha 9 de agosto del año en curso, presentado dentro de la tutela adelantada contra BBVA, por haber procedido la entidad financiera a descontar y retener sumas de dinero provenientes de su pensión, acción que conoció en primera instancia el Juez Segundo Penal Municipal adscrito al SRPA.

El tutelante se abstiene de hacer una relación fáctica de los hechos y se limita a puntualizar la omisión de la valoración de su sustentación, por parte mentado (sic) despacho, considerando esa circunstancia una vía de hecho. Transcribe extractos de la Sentencia T-183/96, C-367/95, T-192/97, T-003/92, artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993.

Ante la ausencia de concreción de los hechos, se colige de lo dicho por el accionante y de los informes de los accionados, que la violación de derechos demandados en tutela, nacen (sic) de la supuesta transgresión que hiciera el BBVA, cuando el 25 de junio de 2018, le consignaron en su cuenta de ahorro No. 0130330-98 02 200-23-37-27, exclusivamente para el pago de pensión que le paga FOPEP, por valor de $2’508.173 para el mes de julio de 2018, con mesada adicional, comentando que en forma arbitraria el banco BBVA, sin ninguna autorización le retiene el valor total de $2’508.173 de su pensión, vulnerándole el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia como si hubiese sido un embargo.

En todo caso en esta oportunidad su inconformidad se centra en la omisión que hiciera la segunda instancia ordinaria de valorar su sustentación presentada el día 9 de agosto del año en curso”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías. [1: Ver folios 24 y 25 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Juez 2ª Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, María Paulina Díaz Granados Hernández[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la acción promovida por el señor JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO tuvo el trámite de ley debido, el cual culminó con la expedición del fallo de fecha 24 de julio de 2018. [2: Ver folios 29 a 30 ibídem.] Sostuvo que el 27 de julio siguiente, al ser notificado el actor del contenido de la decisión, “en la parte reversa manifestó impugnar dicho fallo, por lo que se procedió a dar trámite mediante auto de la misma fecha de notificación”.

La alzada se surtió ante el Juzgado 2º Penal del Circuito SRPA con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que, con providencia del 16 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Empero, según el accionante, presentó un escrito sustentando el recurso, el cual no fue tenido en cuenta. 3. Por su parte, el Juez 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Ángel Humberto Pernett Pérez[footnoteRef:3], acudió al trámite para manifestar que en la providencia atacada por el actor, “se consideró que cuenta con medios judiciales expeditos y previamente definidos por (sic) ordenamiento jurídico Colombiano para dirimir lo pretendido (devolución de dinero); por ello, se ordenó a Activa, señor Julio César García Galezzo, acuda ante (sic) Justicia Ordinaria Civil, por lo que se confirmó el proveído de (sic) A quo y, posteriormente, se remitió (sic) expediente para eventual revisión a la Corte Constitucional”. [3: Ver folios 38 a 43 ibídem.] Bajo esas circunstancias, consideró que no ha incurrido en vía de hecho al adoptar la decisión de segunda instancia, razón por la cual es notoria la improcedencia de la acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por el señor JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO, argumentando, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, la acción “se torna improcedente, ya que no se satisfacen por completo los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente aquel que indica que la decisión cuestionada no debe ser una sentencia de tutela”. [4: Ver folios 57 a 63 ibídem.] Así mismo, dijo el Tribunal a quo que, si bien la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de tutela, cuando se busque “revertir o detener situaciones fraudulentas o graves”, tal circunstancia no fue alegada por la parte actora, por lo que se deduce que simplemente no compartió la argumentación contenida en los fallos, lo cual no resulta suficiente para afirmar la conculcación de derechos fundamentales del ciudadano. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al accionante JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO, el 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto de la misma fecha[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 5283 del 12 de octubre siguiente[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 63 reverso ibídem.] [6: Ver folio 67 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales, en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO tiene por pretensión que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra el Banco BBVA Colombia, con ocasión de un descuento que dicha entidad financiera aplicó sobre su mesada pensional, porque el actor presentaba una deuda de su tarjeta de crédito, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que a través de sentencia del 24 de julio de 2018, negó por improcedente el amparo invocado, luego de considerar que la acción de tutela no procede para resolver litigios de orden económico, a lo que sumó el hecho de que el usuario de la tarjeta de crédito había autorizado previamente los débitos de su cuenta de ahorros. 5.

Esa providencia fue objeto de impugnación, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa misma sede y decidida con fallo del 16 de agosto de 2018, en el sentido de confirma lo resuelto en primera instancia. 6. Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, no puede aceptarse, no solo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino, además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 7.

En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.

Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 8. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» 9.

Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de este Cuerpo Colegiado, además de que las reglas referenciadas no concurren en este evento, se suma que, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.

Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:8], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.

Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [8: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.

Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.

Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). 10. A lo anterior se suma que basta con revisar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, para concluir que, apoyadas en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso concreto, definieron de manera razonable, clara y precisa la improcedencia de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO contra el Banco BBVA Colombia.

La argumentación propuesta por esos funcionarios judiciales es compartida por esta Sala, porque la inconformidad que aqueja a la parte actora surge de la celebración de un contrato de cuenta de ahorros personas naturales, suscrito entre el accionante y la entidad bancaria el 19 de diciembre de 2016, así como de la posterior adquisición de una tarjeta de crédito, donde el usuario del sistema financiero autorizó previamente al banco el descuento de los pagos de la cuenta a su nombre, sin aviso.

De manera que las controversias de esa naturaleza no pueden ser objeto de discusión en sede de tutela, porque exigen valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, que solo puede surtirse a través del respectivo procedimiento ordinario ante el juez competente. Bajo ese derrotero, lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en ningún acto arbitrario, injusto o desconocedor de la garantía fundamental ahora invocada por el accionante. 11.

Así mismo, advierte la Sala que el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los juzgados de primera y segunda instancia con sede en Barranquilla en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 12.

Finalmente, la Sala pudo establecer que, atendiendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela con radicación No. 08001-40-71-002-2018-00095-00, que corresponde al amparo promovido por JULIO CÉSAR GARCÍA GALEZZO contra el Banco BBVA Colombia, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y al revisar el link de consulta de procesos de la página Web de esa Corporación, se advierte que el 29 de octubre hogaño fue remitida a la Sala de Selección, de manera que el actor aún cuenta con la posibilidad de que se surta ese medio de control por el Alto Tribunal, situación que impide aún más que este Cuerpo Colegiado pueda intervenir en la decisión de ese asunto. 13.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14