Impugnación Rad. 107545 NEFFER PRADA OVIEDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15651-2019 Radicación n.° 107545 (Aprobación Acta No.305) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NEFFER PRADA OVIEDO, en su condición de condenada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención al fallo del 08 de octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Lo anterior con ocasión de la decisión de este despacho de no conceder un sustituto a la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Por hechos cometidos el 22 de marzo de 2015, mediante sentencia anticipada de 14 de agosto de 2015, la señora NEFFER PRADA OVIEDO fue condenada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 84 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien solicitó el subrogado de la libertad condicional, en razón a que cumple con la documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. A través de auto de 18 de enero de 2019, el juzgado ejecutor negó la solicitud de libertad condicional, en razón a la valoración de la conducta y porque el delito por el que fue condenada se encuentra excluido de beneficios y subrogados por prohibición expresa del articulo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, y que fue resuelto por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien decidió confirmar el auto impugnado. Por lo anterior, afirmó que inhumano que aun cuando padece de espondilolistesis y cumple con los requisitos para que le sea otorgada la libertad condicional, los juzgados hayan negado la concesión del beneficio.[footnoteRef:1] [1: Folio 123 - 124, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por la actora, por cuanto advirtió que ninguna irregularidad, defecto fáctico o vía de hecho se presentó en las decisiones adoptadas por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, cuestionadas por el accionante.
Por el contrario, corresponden a decisiones debidamente fundamentadas en las que los jueces a cargo dieron cuenta de los fundamentos fácticos jurídicos e incluso jurisprudenciales que les sirvieron de apoyo para su adopción.[footnoteRef:2] [2: Folio 133, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior por cuanto considera que “es indispensable que el Juez de Ejecución de Penas no desconozca la función de valoración de la conducta punible y la reinserción social.”.[footnoteRef:3] [3: Folio 159, cuaderno 2 Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que ratificó una decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos de la accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del accionante, el cual recae sobre la valoración que hiciera el despacho accionado en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación del citado despacho se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así: Se concluye que la tutela no es viable, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues lo que pretende el implicado es continuar el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera una instancia adicional sobre las decisiones de los juzgados competentes para ello.
(Subrayas fuera de texto).[footnoteRef:4] [4: Folio 39 – Cuaderno 2] En este orden de ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión del a quo en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca la providencia. Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte de la accionante.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se encuentra razonable y lógica por lo que se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8