Radicación n.° 101441. Álvaro Rafael Rincones Sandoval. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15651-2018 Radicación n.° 101441 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 5ª Seccional (según escrito de tutela), ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos y las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “Conforme a los supuestos fácticos contenidos en la demanda de tutela, se conoció que ÁLVARO RAFAEL RINCÓN (sic) SANDOVAL fue capturado el 17 de septiembre de los corrientes en las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad, al momento en que se disponía interponer denuncia penal en contra de su hijo y su compañera permanente, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 5ª CAVIF, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
En horas de la tarde del mismo día se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación – por el delito de violencia intrafamiliar- y solicitud de medida de protección en favor de las víctimas, accediendo el despacho judicial en mención a esta última petición previa suscripción de diligencia de compromiso, en la cual se comprometió a: 1.
Cesar todo acto constitutivo de violencia física y verbal en perjuicio de la señora Luz Elena López Calderón y su núcleo familiar. 2. Desalojar provisionalmente dentro de los 7 días siguientes contados a partir de la fecha de la suscripción del acta compromiso, el inmueble ubicado en la Av. 7 No. 3-12 del Barrio La Unión de esta ciudad, oficiándose a la Estación de Policía del Barrio La Libertad para que realizara rondas diarias con el propósito de verificar si se presenta alguna novedad y de ser así reportarlos a la fiscalía 3.
Abstenerse de entrar a cualquier lugar que sea frecuentado por la víctima Por ello consideró trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues no fue citado y oído en interrogatorio por la fiscalía para aclarar la situación que motivó su captura. Así mismo, considera que tampoco se agotó el procedimiento previo tendiente a la conciliación con la presunta víctima, ya que en ningún momento ha querido agredir a su compañera permanente ni a su núcleo familiar.
Además de lo expuesto, consideró vulnerado el derecho de defensa, ya que la defensora pública que le fue asignada para que lo representara al interior de las diligencias seguidas en su contra, no interpuso los recursos dispuestos por el legislador en contra de las decisiones adversas a sus intereses. Por ello, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, propiedad, debido proceso, defensa, mínimo vital, vida y salud trasgredidos presuntamente por la fiscalía y el juzgado en mención, y en consecuencia, como medida provisional y pretensión de la presente actuación, solicitó la suspensión o prórroga de la medida de protección impuesta en su contra, a un tiempo no inferior de noventa (90) días”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación al trámite de todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal con radicado No. 54-001-60-1238-2018-00522, seguida en contra del señor ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL.
Además, negó la medida provisional deprecada por la parte actora. [1: Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. El Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda[footnoteRef:2], manifestó en su respuesta que, en efecto, el día 17 de septiembre de 2018, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de protección en contra de ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL, por el delito de violencia intrafamiliar. [2: Ver folios 23 y 24 ibídem.] En ese sentido, precisó que la medida de protección de desalojo de la vivienda, en procura de cesar todo acto de violencia física y verbal en contra de la víctima y su núcleo familiar, se impuso por pedimento de la fiscalía y escuchando previamente las manifestaciones de la defensa, quien solicitó que la salida del inmueble no fuera inmediata, sino que se concediera al aquí accionante un término prudencial de ocho días para ello, a lo cual ese despacho judicial accedió. Agregó que contra esa decisión el actor no interpuso recurso alguno, por lo que queda claro que lo que pretende el accionante es que se retrotraiga la actuación y se adopte una decisión por fuera del trámite regular, que debe surtirse a través del procedimiento ordinario. 3.
A su turno, la titular de la Fiscalía 5ª Local (CAVIF), Nadia Yadira Gómez Angulo[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, tras hacer una transcripción de los hechos denunciados por la señora Luz Elena López Calderón, refirió que la víctima solicitó la medida de protección, “porque literalmente el agresor la va a matar, además de que es una persona reincidente en dicha conducta pues en el año 2016 se investigó por hechos similares”; por consiguiente, ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL fue capturo y presentado ante el Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se le impuso la medida de desalojo y no se afectó su libertad, teniendo en cuenta su estado de salud. [3: Ver folios 39 a 40 ibídem.] 4.
También acudió al trámite la señora Luz Elena López Calderón[footnoteRef:4], quien funge como denunciante y víctima dentro de la actuación penal con radicado No. No. 54-001-60-1238-2018-00522, quien refirió que desde el 6 de febrero de 2016 ya no es la compañera permanente del accionante y que el 9 de febrero siguiente denunció los atropellos físicos que recibía por parte de éste. [4: Ver folios 177 a 178 ibídem.] Afirma que, tal y como consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL atentó contra su integridad física, hiriéndola con arma cortopunzante, razón por la cual solicitó la medida de protección de desalojo de su agresor.
Precisó que el actor está en todo su derecho de discutir los derechos que ostenta sobre la casa de habitación que ambos ocupaban, pero que deberá hacerlo estando fuera del lugar y a través de un juicio civil, ya que su presencia en el inmueble genera una constante situación de riesgo sobre su humanidad y sobre su propio trabajo, por cuanto se desempeña como madre comunitaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 4 de octubre de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo deprecado por ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL, tras argumentar que la acción de amparo no es una instancia adicional para debatir situaciones ya fenecidas; en ese sentido, dijo el Tribunal a quo que la inconformidad planteada en torno a la medida de protección, debió ser discutida ante el juez de control de garantías, a través de la interposición de los recursos, lo cual no sucedió en el caso concreto. [5: Ver folios 192 a 191 ibídem.] Agregó la primera instancia que si el disenso persiste, debe ser propuesto al interior del proceso penal y ante el juez natural de la causa.
Por último, consideró desacertada la afirmación del accionante respecto de la supuesta pasividad de su defensora pública, toda vez que está probado que en la audiencia intervino en favor de su representado, con el propósito, incluso, de obtener una prórroga para el desalojo del inmueble. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL, mediante oficio No. 6942 del 8 de octubre hogaño[footnoteRef:6], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:7].
La alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:8], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. 07159 del 16 de octubre siguiente[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 205 ibídem.] [7: Ver folios 206 a 208 ibídem.] [8: Ver folio 209 ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Señaló el impugnante que su reparo contra la decisión del Tribunal de primera instancia, estriba en que no tuvo en cuenta la violación de sus derechos fundamentales ocasionada por la medida de desalojo de su propia casa, fruto de 26 años de trabajo, con base en injurias y calumnias en su contra, para hacerlo pasar de víctima a victimario.
Afirmó que no resulta objetivo exigir que debata su inconformidad al interior de la actuación penal, porque es una persona sexagenaria, sin trabajo, sin familiares cercanos y con muchos problemas de salud. Insistió en que su defensora no recurrió la decisión, impidiéndole que su cuestionamiento fuera examinado en otro escenario; además, sostuvo que también se vulneró el debido proceso, por cuanto, antes de capturarlo y de imponerse la medida de desalojo, debió surtirse la etapa de conciliación y escucharlo en interrogatorio, con lo cual consideró quebrantado su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso penal con radicación No. 54-001-60-1238-2018-00522 seguido en su contra, con la finalidad de que deje sin efectos la decisión del Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, adoptada en audiencia preliminar celebrada el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual se impuso una medida de protección en favor de la víctima, consistente en desalojo del bien inmueble que habita, y la suspenda por un tiempo no inferior a noventa (90) días. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Como punto de partida, teniendo en cuenta que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), generada por la actuación de la Fiscalía 5ª Local, que solicitó en su contra una medida de desalojo del bien inmueble que habita, y por la decisión del Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta de acceder a ella; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;
(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la audiencia preliminar donde se decretó la medida de protección invocada por la fiscalía, data del 17 de septiembre de 2018, y esta demanda la instauró el 24 de septiembre siguiente; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, tal y como consta en el paginario, el aquí accionante no interpuso recurso de reposición, ni de apelación contra esa decisión del Juez 8º de Control de Garantías adoptada en audiencia preliminar, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio despacho judicial accionado o el superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad en relación con la imposición de la medida que hoy censura en sede de tutela, no siendo de recibo la manifestación del actor en el sentido de que ello se debió a la pasividad de la defensora que le fue asignada, lo cual es una afirmación sin ningún tipo de sustento probatorio, además de que declina al advertirse que la defensa sí intervino en la audiencia, incluso para solicitar que el desalojo no fuera inmediato, sino que se le otorgara a su prohijado un término prudencial para salir de la casa de habitación. 5.4.
En ese contexto, resulta evidente que el demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.5.
Adicionalmente, para sacar avante sus aspiraciones procesales, ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL dispone de la posibilidad de convocar él mismo a audiencia preliminar que se surta ante el Juez de Control de Garantías, escenario propicio y adecuado para controvertir la legalidad de la actuación del representante del ente acusador y solicitar el levantamiento o suspensión de la medida. 5.6.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que, mientras existan actuaciones en curso ante los juzgados competentes, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 6.
Ahora bien, como la controversia gira también en torno a la supuesta vulneración de garantías fundamentales en que ha incurrido la agencia fiscal accionada al haber procedido a la captura de ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL, sin agotar previamente un interrogatorio con éste, también emerge imperioso destacar que por mandato constitucional la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo”.
Así lo establece claramente el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito. De conformidad con los anteriores postulados, se ha señalado que la fase de indagación preliminar es aquella etapa de la estructura del proceso que se inicia con la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, y que tiene por finalidad la realización de las actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.
Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.
Bajo ese derrotero, debe recordarse que una de las facultades de que dispone la fiscalía dentro de su estrategia para llevar a cabo la investigación a su cargo, está la de practicar o no interrogatorio al indiciado. Sobre ese tópico en particular, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, explicando los alcances de esa prerrogativa del ente acusador, y en ese sentido ha precisado in extenso lo siguiente[footnoteRef:10]: [10: Auto SP3657-2016, Radicación n° 46589, entre otros. ] “Recuerda la Sala que cuando el Estado colombiano optó por cambiar su sistema penal mixto de tendencia inquisitiva a uno de características acusatorias, varió, no sólo la dinámica y formas del enfrentamiento, también modificó los parámetros de intervención de los contendientes.
Así, eliminó las diligencias de versión libre y de indagatoria, escenarios en los que la Fiscalía llamaba a quien luego se convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional -y de subordinación-, a inquirirla por su comportamiento; y adoptó un esquema de paridad de armas, en el sentido de que las partes fueron facultadas para adelantar la investigación en condiciones de igualdad, al menos en la mayor medida de lo posible, teniendo en consideración la naturaleza misma de los roles y responsabilidades que les corresponde asumir.
(…) A su vez el Capítulo Único del Título II señala los medios de conocimiento que pueden tenerse en cuenta en la indagación (artículos 275 a 285); dentro de los cuales se encuentra el interrogatorio al indiciado, sin que se observe obligatoria su realización. Expresamente dice el artículo 282: ‘El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado’. (Resaltado fuera de texto). Como puede observarse, el interrogatorio al indiciado es un instituto diferente a la indagatoria y a la versión libre contenidas en la Ley 600 de 2000, por las razones indicadas por esta Corte en auto proferido el 30 de abril de 2014, radicado No. 43490: ‘(…) ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía’.
En este orden de ideas la no realización del interrogatorio “no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación”. (Ídem). No obstante, cabe aclarar, que la anterior proposición no es contraria al derecho de toda persona que sea privada de su libertad a ser llevada ante una autoridad judicial competente y, si lo desea, a ser escuchada por ésta respecto de las causas de la captura.
Así lo disponen tanto el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como los artículos 28 y 32 de nuestra Constitución Política y varios artículos de la Ley 906 de 2004 -entre ellos el 2, 297 y siguientes-. Como tampoco desvirtúa la obligación del juez o tribunal competente e imparcial, a escuchar a quien ha sido acusado de algún delito -de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 29, 250-4 de la Constitución Política, 16, 17, 336 y siguientes, y 366 y siguientes, entre otras disposiciones, del Código de Procedimiento Penal-.
Sin embargo, “no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores”.
(Ídem). En este sentido, el no atender en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados del enfrentamiento, sea aconsejable que la Fiscalía escuche sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos”. 7.
Trasladando este criterio jurisprudencial al busilis del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte sin hesitación alguna que la actuación de la Fiscalía 5ª Local de Cúcuta, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, si en desarrollo de la labor investigativa encontró elementos de juicio suficientes para promover la acción penal, podía solicitar la captura del indiciado para su comparecencia ante el Juez de Control de Garantías, con el fin de formular la imputación y solicitar las medidas de protección y restablecimiento de derechos que consideró necesarias, sin que fuera obligatorio para el ente acusador haber escuchado previamente en interrogatorio a ÁLVARO RAFAEL RINCONES SANDOVAL, pues no existe norma que así lo imponga, como sí estaba previsto en el procedimiento de tendencia inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a través de la indagatoria. 8.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida 4 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2