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STP15650-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101739. ECOPETROL S.A., a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15650-2018 Radicación n.° 101739 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Empresa ECOPETROL S.A. contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por a instancias de la citada persona jurídica frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Señaló que Gilberto Suárez Calvo, mediante petición de 20 de mayo de 2013, solicitó a Alberto Tello “revisión de su salario dado que desempeña el cargo de supervisor nivel 6, dando aplicación al principio de trabajo igual salario igual”; sin embargo, el líder Regional Sur negó tal petición; que a través de acta 673 de fecha 16de julio del mismo año, el Comité de Reclamos de Ecopetrol–USO registró ese pedimento.

Indicó que el 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de la recepción de pruebas y funciones del cargo del peticionario, el 1º de junio siguiente ECOPETROL interpuso escrito de oposición y el 21 del mismo mes y año, el Comité emitió auto en el cual decretó la apertura de la etapa probatoria y corrió traslado para que allegaran las pruebas que quisieran hacer valer.

Después de agotadas las etapas procedimentales, mediante acta 081 suscrita en reunión de febrero de 2017, el Comité de Reclamos expidió el auto 77A, en el cual ordenó la nivelación salarial de Gilberto Suárez Calvo con el salario de Ricardo Saucedo Serrano, a partir del 28 de febrero de 2013; que contra esa decisión presentó solicitud de aclaración y complementación, que fue despachada desfavorablemente el 11 de julio de 2017.

Adujo que el 25 de julio de 2017, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 14 de marzo hogaño, dispuso homologar el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol-USO del 25 de abril de 2017, decisión que quedó ejecutoriada el día 6 de abril de 2018.

Precisó que el Tribunal cuestionado no analizó las pruebas que se alegaron dentro de la etapa probatoria y que existió una indebida aplicación del principio de trabajo igual salario igual, pues se desconocieron las políticas salariales y criterios objetivos en los cuales se estructura dicha situación en la organización. A su vez, señaló que tanto el Comité de Reclamos como el Tribunal accionado se apartaron de los lineamientos legales y jurisprudenciales que han desarrollado el principio de “trabajo igual salario igual”.

Por lo expuesto, solicitó que se le protejan sus derechos invocados, se revoque la determinación de homologar el laudo arbitral y, en consecuencia, se anule dicha decisión». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 2 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del ciudadano Gilberto Suárez Calvo, del Comité de Reclamos de ECOPETROL–USO y de las partes e intervinientes en el proceso especial de anulación de laudo arbitral con radicación 41001-22-14-000-2017-00289-00 que promovió ECOPETROL S.A. contra la decisión del 25 de abril de 2017 proferida por el Comité antes citado. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Anasheila Polanía Gómez[footnoteRef:2], informó que a esa Corporación le correspondió el conocimiento del recurso de anulación seguido bajo el radicado n.° 2017-00289-00, formulado contra el laudo de fecha 25 de abril de 2017, por parte de la accionante Empresa ECOPETROL S.A. al interior del proceso arbitral propuesto por Gilberto Suárez Calvo.

Indicó que el 14 de marzo de 2018 se profirió la decisión de única instancia, de la cual remitió la correspondiente copia[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 18. Ibídem.] [3: Ver folios 18 (anverso) a 26. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 10 de octubre de 2018[footnoteRef:4], negó la demanda interpuesta por ECOPETROL S.A. tras considerar que de la revisión de la providencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –en la que se resolvió homologar el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos de ECOPETROL–USO, el 25 de abril de 2017, en el cual se accedió a la pretensión de nivelación salarial formulada por el trabajador Gilberto Suárez Calvo– se advierte que la manera en la que se resolvió el caso, contrario a lo sostenido por la parte actora «está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de los medios probatorios aportados, consideró como lo hizo el Comité de Reclamos, que el allí reclamante tiene derecho al mejoramiento salarial por realizar las mismas funciones, tener iguales responsabilidades e idéntica jornada al señor Saucedo Serrano, todo ello en aplicación del principio de “trabajo igual, salario igual”», hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley». [4: Ver folios 28 a 32.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado judicial de la Empresa ECOPETROL S.A. mediante Oficio n.° 75119 adiado 17 de octubre de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:7]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 80392 del 8 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 81.

Ibídem.] [6: Ver folios 88 a 91. Ibídem.] [7: Ver folio 96. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, haciendo especial insistencia en que tanto el Comité de Reclamos de ECOPETROL–USO como el Tribunal cuestionado no efectuaron un análisis de las pruebas legalmente aportadas al proceso, falla que desencadenó la decisión adversa a los intereses de ECOPETROL S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de anulación de laudo arbitral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores; de igual manera;

(ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –cuestionada por esta vía excepcional– data del 14 de marzo de 2018 –cobrando ejecutoria el día 6 de abril siguiente–, mientras que la presente acción fue radicada el 28 de septiembre del presente año[footnoteRef:9];

(iii) la parte accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial; asimismo (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 4.4. No obstante, el apoderado judicial de la Empresa accionante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la viabilidad del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en única instancia, en el marco del proceso especial de anulación de laudo arbitral con radicación 41001-22-14-000-2017-00289-00, que resultó contraria a sus intereses y pretensiones.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del aquí demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la sentencia del 14 de marzo de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el citado Cuerpo Decisorio –como de manera acertada se indicó en el fallo de primera instancia– fundamentó la decisión, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

Elementos todos ellos que permitieron al Tribunal –tras ratificar el criterio del Comité de Reclamos de ECOPETROL-USO– concluir que era legítima la reclamación del trabajador Gilberto Suárez Calvo encaminada a que se revisara y se reajustara su salario con base en la « aplicación del principio de igualdad salarial, ligado al principio de a trabajo igual salario igual » como quiera que las pruebas practicadas en el decurso del proceso dieron cuenta de que en la Empresa ECOPETROL S.A. existían cargos iguales al desempeñado por el señor Suárez Calvo, pero «un trato desigual y discriminatorio, en la medida que no se advierte proporcionalidad entre el salario devengado por éste [aludiendo a Gilberto Suárez Calvo] y lo recibido por sus pare».

De lo anterior esta Sala estima que contrario a lo sostenido por la parte accionante, el Tribunal cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.5.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.6.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.7.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2